viernes, 19 de julio de 2013

Aparcería rural




Sobre el contrato de aparcería desde la Procuraduría Agraria.

La siguiente información fue recabada del siguiente link: http://www.pa.gob.mx/publica/pa07ef.htm



 Contrato de aparcería rural o mediería

El Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, regula el contrato de aparcería rural en los artículos 2739 al 2763.

De conformidad a dichas disposiciones, la aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
Por lo que se refiere a la aparcería agrícola, ésta tiene lugar cuando una persona (física o moral) da a otra persona (física o moral ) un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos o productos en la forma que convengan; a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar, con la observación de que al aparcero nunca podrá corresponderle, por sólo su trabajo, menos del 40 por ciento de la cosecha.

Por su parte, la aparcería de ganado tiene lugar cuando una persona (física o moral) da a otra persona (física o moral) cierto número de animales, a fin de que los cuide y alimente y, en su caso, los reproduzca, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan o a falta de ello, de acuerdo a las costumbres del lugar. 

Al respecto, cabe hacer mención que el presente documento se circunscribirá a la aparcería agrícola.

La aparcería agrícola puede ser voluntaria o forzosa. La voluntaria tiene su origen en el libre consentimiento de las partes, mientras que la forzosa encuentra su fundamento en el artículo 2751 del Código Civil Federal que dispone:«El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas sino por el tiempo que sea necesario para que recobre sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia», posibilidad que en la práctica no se da.

La aparcería por contrato se puede considerar como un sistema de explotación agrícola que se establece entre el propietario de las tierras y el interesado por trabajarlas –quien toma el nombre de aparcer– el cual se compromete con el propietario a proporcionarle parte de los frutos o productos que coseche, como contraprestación.

En la elaboración del modelo de contrato, se consideraron las disposiciones que para este tipo de contratos se exigen por parte del aparcero y del propietario.
Entre las principales obligaciones que corresponden al propietario se encuentran las de conceder el uso y el goce del predio objeto del contrato, no entorpecer ni estorbar dicho uso y goce; conservar el predio en las condiciones normales para su cultivo y explotación, hacer las reparaciones necesarias; responder ante el aparcero por vicios ocultos; permitir a éste que aproveche el agua necesaria y suficiente para su labor, en caso de que se cuente con dicho recurso, así como respetar el derecho del tanto del aparcero si al concluir el contrato, el predio va a darse nuevamente en aparcería.

Por lo que corresponde al aparcero, éste tiene la obligación fundamental de pagar, entregarle al que le ha dado el predio o los animales en aparcería, la parte proporcional que en los frutos deba corresponderle; de conservar el predio en el estado que lo reciba, sin alterar su forma o sustancia; usarlo y servirse del mismo para los fines del contrato; poner en conocimiento del propietario los daños causados que requieran de reparaciones así como informarle de los intentos de usurpación o de daños causados por terceros y, al término del contrato, devolver el predio.

De manera independiente a las obligaciones señaladas, deberán de considerarse las diferentes obligaciones específicas que las partes de común acuerdo establezcan, atendiendo a las peculiaridades de cada caso en particular.

Observación. Por lo que se refiere a la mediería –a que hace mención la Ley Agraria en su artículo 79– cabe mencionar que ésta es una modalidad que puede revestir el contrato de aparcería.
Al respecto, el Código Civil Federal no prevé la mediería como un contrato específico, no obstante que en la práctica los sujetos agrarios estén más familiarizados con dicho término.

La mediería, considerada como una modalidad que puede revestir el contrato de aparcería, tiene la peculiaridad de que tanto el aparcero como el propietario se distribuyen los frutos o productos en partes iguales, de la misma manera que las aportaciones (semillas, insumos o implementos para la realización de las labores); de ahí la connotación de mediería.

Finalmente, se hace necesario aclarar que la principal diferencia entre el contrato de aparcería y el contrato de arrendamiento reside en que, si bien ambos contratos tienen en común el otorgamiento del uso de los bienes de que se trate, en este caso las tierras –en el arrendamiento la contraprestación es una cantidad de dinero específica– mientras que en la aparcería lo son los frutos o productos que se obtengan en la proporción que ambas partes hayan acordado

sábado, 13 de julio de 2013

¿CONOCES ASOCIACIONES CIVILES EN FRESNILLO?



Antes de iniciar accede a las siguientes páginas...


http://ialfrednobel.edu.mx/IAN/Home.html





ASOCIACIÓN
SOCIEDAD CIVIL

Artículo 2670.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.


Artículo 2688.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

Artículo 2671.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito

Artículo 2690.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.

                Artículo 2685.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I. Por consentimiento de la asamblea general;
II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su
fundación;
III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV. Por resolución dictada por autoridad competente.

Artículo 2720.- La sociedad se disuelve:
I. Por consentimiento unánime de los socios;
II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;
VII. Por resolución judicial.








CONTRATOS DE …
ASOCIACIÓN
SOCIEDAD
DEFINICIÓN
Es un contrato en el que varios individuos convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común  que no esté prohibido por la ley y que no  tenga carácter preponderantemente económico
Es un contrato en virtud del cual dos o mas personas se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos, para lograr un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.
CARACTERISTICAS
El contrato de asociación es oneroso, conmutativo, con forma restringida, de tracto sucesivo, intuitu personae
Es principal, bilateral, oneroso, intuitu personae, de organización o abierto (es decir,  que durante la vida de la persona moral se pueden admitir o excluir socios sin que ello limite la existencia de la sociedad), con forma restringida, de tracto sucesivo.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA
ž Consentimiento. En este caso será sobre las personas, las aportaciones y las finalidades de la asociación.
ž Objeto. El objeto material, son las aportaciones, que pueden exhibirse de diferentes formas.
ž Objeto social. Finalidades de la asociación.

Consentimiento y objeto jurídico y material.
 El objeto material son los bienes o el trabajo que los socios se obligan a aportar.
Si el socio es capitalista la aportación puede consistir en una cantidad de dinero o en bienes.
Cuando el socio es industrial la aportación consiste en la realización de un hecho.
El objeto o finalidad social. Debe ser posible y lícito; se integra por las finalidades para las que se creó la sociedad.
Una de las características de la sociedad es la búsqueda de un fin común económico pero que no constituya una especulación comercial.


ELEMENTOS DE VALIDEZ
ž Capacidad. Se requiere capacidad general.
ž Ausencia de vicios en el consentimiento.
ž Que el objeto, motivo o fin sean lícitos.

ž Debe celebrarse en contrato privado o en escritura pública. En la mayoría de los caso se otorga ante un notario, o las firmas se ratifican ante notario, juez o registrador con el fin de inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad.

Se requiere una capacidad general. Que el objeto motivo o fin sea lícito.
Es de formalidad restringida pues el código establece que debe constar por escrito.
En el acta constitutiva  y en los estatutos deben mencionarse:

1.                Nombres de los socios
2.                La razón social ( seguida de las palabras sociedad civil)
3.                El objeto de la sociedad
4.                El importe del capital social y la aportación que cada socio debe contribuir
5.                El domicilio
6.                La nacionalidad
7.                La duración

viernes, 12 de julio de 2013

CONTRATO DE ASOCIACIÓN CIVIL

Bernardo Pérez Fernández del Castillo lo define como aquel en el que varios individuos convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria  para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico. Lo anterior en base al  artículo 2670 del código civil federal.

La posibilidad de realizar el contrato de asociación deriva de la garantía individual establecida en el primer párrafo del artículo 9 de la constitución que dice:
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Posterior a la revolución  francesa el código de Napoleón prohibió la existencia de agrupaciones de personas como las asociaciones profesionales y religiosas, previendo el atentando a los principios de libertad e igualdad; dicha tendencia influyó  en nuestros códigos hasta 1928 cuando se menciona por primera vez en  nuestro país.
ELEMENTOS

1.       Es un contrato plurilateral pues intervienen dos o mas personas.
2.       Existe la affectio societatis, el deseo de unirse  (de forma indefinida o por un plazo determinado) para realizar un fin común que no sería posible llevar a cabo en forma individual.
3.       Hay un fin común que debe ser lícito. De acuerdo al artículo 25 fracción VI los fines comunes pueden ser: políticos, científicos, artísticos, de recreo, deportivos, culturales, o cualesquier otros, con tal que sean lícitos.
4.       Las finalides no deberán ser preponderantemente económicas.
5.       Está dotada de personalidad jurídica. Por lo tanto deberá registrarse en el registro público:
Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro público para que produzcan sus efectos contra terceros. ( Art. 2673)



ONEROSO
CONMUTATIVO
CON FORMA RESTRINGIDA
DE TRACTO SUCESIVO
INTUITU PERSONAE
Los contratantes se obligan a transmitir  bienes o prestar servicios, los que normalmente se denomina
aportaciones o cuotas; los cuales constituyen  un fondo común que es el patrimonio de la asociación.
Desde el momento de contratar se conoce el monto de las obligaciones pecuniarias de cada uno de los asociados.
El código establece que el contrato por el que se constituya una asociación debe constar por escrito. Art. 2671. En la mayoría de los casos se constituye en escritura pública, se ratifican las firmas o se protocoliza ante notario público, ya que de acuerdo con el artículo 3005, fracción III, sólo se inscriben en el registro los estatutos reconocidas las firmas por el notario, registrador o juez.
La finalidad de los contratantes es reunirse  en forma  permanente o por un plazo determinado, a diferencia de los contratos instantáneos que se crean y consumen en el mismo momento.
La calidad de la persona tiene importancia en las asociaciones, por tal razón para la aceptación o exclusión de un asociado, es necesario el consentimiento de la asamblea. Art. 2676


ESPECIES DE ASOCIACIÓN
ASOCIACIONES RELIGIOSAS
 Según la Ley de Asociaciones Religiosas y el Culto Público, las iglesias y agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación.
Se regirán internamente por sus propios estatutos y son iguales ante la ley  en obligaciones y derechos.
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Son  reguladas por la ley de Instituciones de Asistencia Privada.
Podrán constituirse como fundaciones o asociaciones.
Las fundaciones serán las personas morales que se constituyan en los términos de esta ley, mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos de asistencia social.
Asociaciones son las personas morales que por voluntad de los particulares se constituyan en los términos de esta ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con servicios personales. Lo anterior de acuerdo al art. 2 fracción IV y V de la Ley de Instituciones de Asistencia  Privada

Asociaciones políticas.
Su objeto se relaciona con actividades políticas. Para su constitución se debe obtener el registro del Instituto federal electoral y cumplir con los requisitos siguientes:
1.       Formular una declaración de principios, su programa de acción y estatutos que  normen sus actividades.
2.       Contar con tres mil afiliados en cada una o al menos la mitad de las entidades federativas, o tener 300 afiliados en cada una de la  mitad de los distritos electorales uninominales.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA
Consentimiento sobre la transmisión  y creación de derechos y obligaciones sobre, las personas y sus aportaciones y la finalidad de la asociación.
Objeto material son las aportaciones que pueden ser en numerario o en otros bienes y darse en exhibiciones periódicas o en una sola. Asimismo pueden consistir en la prestación de servicios que los asociados se obliguen a realizar, los cuales pueden ser posibles física y jurídicamente.
Objeto social, es decir la finalidad de la asociación que puede ser política científica o artística o cualquier otra que sea lícita.
ELEMENTOS DE VALIDEZ
Capacidad general, ausencia de vicios en el consentimiento. Que el objeto motivo o fin sean lícitos, además de la sanción de nulidad absoluta prevista en el Código Civil.
El contrato de asociación debe celebrarse en contrato privado o en escritura pública. En la mayoría de los casos se otorga ante notario público, o las firmas se ratifican ante notario o juez o registrador con el fin de inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad.
DERECHOS DE LOS ASOCIADOS
Los asociados tienen derecho de voto, de separación, a no ser excluidos de la asociación y de vigilancia.
a)      Voto. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales. Art. 2678
b)      Separación. Los miembros de la asociación tendrán  derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación. Art. 2680
c)       No ser excluidos de la asociación. Al respecto el art. 2681 establece: Los asociados solo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos y por mayoría de votos  en la asamblea general.
d)      Vigilancia. Los asociados tienen derecho de vigilar  que las cuotas se apliquen al fin que se propuso la asociación, así como de examinar los libros de contabilidad y demás papeles relacionados con ésta. Art. 2683
PROHIBICIONES DE LOS ASOCIADOS
Además de las impuestas en los estatutos de la asociación el código civil establece:
Art.  2679. El asociado no votará en las decisiones en que se encuentren directamente interesados  él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN
De acuerdo al artículo 2685. Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I.                    Por consentimiento de la asamblea general;
II.                  Por haber concluido el término fijado para su  duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;
III.                Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV.                Por resolución dictada por autoridad competente.

CONSECUENCIAS DE LA EXTINCIÓN

Sus bienes se aplicarán  de acuerdo a lo establecido en los estatutos; a falta de  disposición, según lo que determine la asamblea general.
La asamblea sólo podrá asignar a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. El resto se aplicará a otra asociación con objeto similar a la extinguida.
Los asociados no tienen derecho a utilidades sino a la devolución de sus aportaciones.


sábado, 6 de julio de 2013

ASI PASA CUANDO SUCEDE

PARA ANALIZAR  EL PRIMER CASO REVISA SÓLO EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL ART. 2646


PARA EL SEGUNDO CASO REVISA ADEMÁS EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS ART. 2057


TRANSPORTE
a)Octavio García Márquez solicita de Gabriel Paz el servicio de transporte de un paquete con doscientos libros de título “Laberinto en los tiempos del cólera”, Octavio le dice a Gabriel que los libros deben estar en la ciudad de Guadalajara   de manera urgente a las  13 horas del 7 de julio del 2013 y el sr. Gabriel le dice que está de acuerdo siempre y cuando el pague por adelantado la mitad del costo total que será de $ 850.00 pesos mexicanos, a lo que el sr. Octavio accede y paga en ese momento $425.00.
 El sr. Paz indica a su conductor que la vía de viaje más corta es por la autopista Fresnillo- Zacatecas- Guadalajara. El conductor  en una camioneta tipo pick up, carga   en  la caja de la misma  el paquete de libros del sr. García; sale de la ciudad de Fresnillo a las 4 a m del 7 de julio del 2013  tomando la ruta  indicada pero  aproximadamente a las 4: 57 a m , a la altura de la caseta vial del municipio de Zacatecas- Aguascalientes  comienza un temblor de magnitud 6 en la escala de Richter, que obliga al conductor a resguardarse. Una vez que pasa dicho suceso, se da cuenta de que la camioneta  fue golpeada por otro vehículo en la puerta del piloto y necesita ser arreglada, además de que  la Policía federal tiene bloqueadas las carreteras hasta no verificar los daños y riesgos de las mismas. Por lo tanto el conductor, notifica al sr. Paz que es imposible realizar el viaje y que el paquete está bien; el sr. Paz le informa que notificará al sr. Octavio. En Fresnillo el sr. Octavio y el sr. Gabriel se entrevistan; ambos al platicar sobre lo ocurrido, acuerdan que se le devolverá al sr. Octavio la cantidad de  $125.00 y que los $300.00 restantes quedan como pago por el camino recorrido por el conductor del sr. Paz, asimismo se le entregarán al sr. García   su  paquete de libros.



HOSPEDAJE

b) En  la ciudad de Fresnillo, Zacatecas la Sra. Elsa Cross, decide utilizar su casa ( una  casa habitación de cuatro habitaciones ) para dar hospedaje a personas  conocidas que visiten la ciudad, ella no ofrece alimentación sin embargo les presta la cocina, para que preparen sus alimentos si así lo desean, y servicios generales, de luz y agua. Unos amigos de sus vecinos de nombre María y José, le piden a la sra. Cross les preste hospedaje en  una  habitación, y acuerdan el pago conforme al letrero que tiene la sra. Cross en el pasillo de su casa  “ una habitación sencilla para dos personas $ 250.00" el cual darán al retirarse.  Esa noche José y María se van a los múltiple antros  y centros de espectáculos de la ciudad. Al regresar a las 6 de la mañana la sra. María se acerca muy molesta exigiéndole a la sra.  Elsa la reposición de sus joyas, las cuales ella dice dejo en su maleta por la noche y han desaparecido, sin embargo la Sra. Elsa le dice que ella no las tomo y que además  ella no puede hacerse responsable si no se las dio a guardar en la caja  fuerte. El sr. José le dice que no le pagarán la estancia en su  casa, entonces la sra. Elsa les dice que no les permitirá retirarse y que llamará a la fuerza pública, pues les retendrá el equipaje hasta en tanto no paguen la noche que “pasaron” allí.

PARA COMPRENDER MEJOR...


PODEMOS PARTIR DE COMPARAR LAS DEFINICIONES PARA EL CONTRATO DE TRANSPORTE ENTRE EL MERCANTIL Y EL QUE NOS DEFINE EL CODIGO CIVIL...


CODIGO DE COMERCIO
LIBRO SEGUNDO DEL COMERCIO EN GENERAL 
TÍTULO DÉCIMO DE LOS TRANSPORTES POR VÍAS TERRESTRES O FLUVIALES
CAPÍTULO I DEL CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 576
Folio Anterior Folio: 3706 Folio Siguiente
ARTICULO 576. EL CONTRATO DE TRANSPORTES POR VIAS TERRESTRES O FLUVIALES DE TODO GENERO SE REPUTARA MERCANTIL:
I. CUANDO TENGA POR OBJETO MERCADERIAS O CUALESQUIERA EFECTOS DEL COMERCIO;
II. CUANDO SIENDO CUALQUIERA SU OBJETO, SEA COMERCIANTE EL PORTEADOR O SE DEDIQUE HABITUALMENTE A VERIFICAR TRANSPORTES PARA EL PUBLICO.
C  C   F
  Código de Comercio
Artículo 2646.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus
dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no
constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
ARTICULO 576. EL CONTRATO DE TRANSPORTES POR VIAS TERRESTRES O FLUVIALES DE TODO GENERO SE REPUTARA MERCANTIL:

I. CUANDO TENGA POR OBJETO MERCADERIAS O CUALESQUIERA EFECTOS DEL COMERCIO;

II. CUANDO SIENDO CUALQUIERA SU OBJETO, SEA COMERCIANTE EL PORTEADOR O SE DEDIQUE HABITUALMENTE A VERIFICAR TRANSPORTES PARA EL PUBLICO.


ES IMPORTANTE TAMBIÉN HACER ALGUNAS PRECISIONES SOBRE PALABRAS QUE NOS PUEDEN RESULTAR POCO CONOCIDAS.





PORTEADORES
Persona física o moral que se obliga mediante una remuneración a conducir y entregar en el lugar convenido, las cosas que le han sido confiadas para su transporte. (De portear, conducir, llevar, debar de una parte a otra una cosa por el precio o porte convenido)


Empresario
Desde el punto de vista mercantil, el Empresario es la persona física o jurídica que, por sí misma o por medio de delegados, ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad en el mercado, adquiriendo la titularidad de los derechos y las obligaciones que de ella se derivan.
Caso fortuito
Situación no prevista, aleatoria y en la que no existió voluntad de alguien en su creación
Avería
Daño, rotura o fallo en un mecanismo que impide o perjudica el funcionamiento de una máquina o un vehículo:
Remisión de efectos
Los efectos de la remisión son los que corresponden a todos los modos de extinguir las obligaciones, lo cual es, terminar o extinguir el vínculo jurídico a través del cual una persona se ha obligado para con otra a realizar una prestación. En ese sentido la remisión es la forma de extinguir ese vínculo jurídico a través del perdón o condonación de una deuda que el acreedor realiza al deudor.
conductor
El concepto conducir es un concepto que proviene del término latino conducere, que significa guiar, arrastrar.


Pasajero
 Dicho de una persona: Que viaja en un vehículo, especialmente en avión, barco, tren, etc., sin pertenecer a la tripulación
Cargador
1. adj. Que carga. 
2. m. Encargado de embarcar las mercancías para que sean transportadas.
3. m. Hombre que tiene por oficio conducir cargas.

Alquilador
 Persona que alquila, y especialmente la que tiene por oficio dar en alquiler coches o caballerías
Fletes


1. m. Precio estipulado por el alquiler de una nave o de una parte de ella.
2. m. Carga de un buque.
3. m. Am. Precio del alquiler de un medio de transporte.
4. m. Am. Carga que se transporta por mar o por tierra

Porte
 Cantidad que se da o paga por llevar o transportar algo de un lugar
a otro
Fuerza mayor
Se trata de un acontecimiento inesperado y violento, ajeno a la voluntad humana y que por tanto no puede preverse ni evitar sus consecuencias


SOBRE ESTE ÚLTIMO PUNTO,  TE INVITO A CONSULTAR EL VIDEO SOBRE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN...