Elementos de validez de los actos jurídicos
Los requisitos de validez están establecidos en el art. 1795
del CCF y son:
1.
La voluntad debe exteriorizarse con la forma
exigida por la ley.
2.
La voluntad debe estar exenta de vicios.
3.
El objeto del acto y el motivo o fin de su
celebración deben ser lícitos.
4.
Los autores o partes deben ser capaces.
Forma legal
La forma es la manera como se exterioriza la voluntad; es el conjunto de elementos
sensibles que envuelven a la expresión de voluntad; en tal sentido todo
contrario tiene necesariamente una forma.
Ortíz Urquidi señala que
la forma se entiende: verbalmente, por escrito, por mímica ( signos
inequívocos) o por comportamiento o conducta ( tácitamente).Hay algunos que
valen con sólo exteriorizar la voluntad de cualquier manera ( consensuales) y
otros que valen solo si se manifiestan de determinada forma legal ( formales).
La ausencia de vicios de la voluntad
La voluntad del autor
o de las partes que celebran el acto debe estar exenta de vicios o
defectos.. la voluntad debe ser cierta y libre; debe ser el resultado de una
determinación real y espontáneamente decidida.
Si la decisión proviene de una creencia equivocada ( error)
ha sido obtenida o mantenda por engaños ( dolo) o ha sido arrancada con
amenazas ( violencia o temor), entonces es una voluntad viciada que anula el
contrato ( art. 1812 CC).
El error
Es un concepto falso de la realidad, es una creencia no
conforme con la verdad. El error sufrid por el autor de un acto jurídico vicia la voluntad y provoca la nulidad del
acto, pero no todo error produce dicha consecuencia. A éste último se le llama
error indiferente, al primero se le conoce como error nulidad y está regulado por el art. 1813 del CC.
Clasificación del error.
Error indiferente. No tiene influencia alguna sobre el acto.
Error nulidad. Es el que vicia la voluntad. Produce la
nulidad relativa del acto jurídico. En nuestro derecho el error que recae sobre
el motivo determinante de la voluntad del agente ( art. 1813 CC)
Error obstáculo. Impide la reunión de voluntades.
Clases de error por la materia sobre la que recae.
Error de hecho. Esta
equivocación se refiere a circunstancias
fácticas, es decir de hecho.
Error de derecho. Versa sobre la existencia, alcance o
interpretación de las normas jurídicas.
Clasificación del error por la manera en que se genera.
Simple. O fortuito. Surge y se mantiene espontáneamente por
aquel que lo padece. Nadie que conozca su error ha intervenido para provocarlo,
mantenerlo o disimularlo.
Inducido o calificado. Ha sido provocado o mantenido
activamente por artificios ajenos, caso
en el cual se habla de dolo, o ha sido disimulado por el beneficiado del erro
ajeno. Estamos entonces frente a la mala fe.
Cuál es el erro que vicia la voluntad?
El que reúne los requisitos del CC en su art. 1813:
1.
Que recaiga el error sobre el motivo
determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan
2.
Que ese motivo haya trascendido exteriormente,
que haya sido objetivado y sea comprobable.
Dolo y mala fe
El art. 1815 del CC dice que:
Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestión o artificio que se emplee para
inducir a error o mantener en él a
alguno de los contratantes; y por mala fe
la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido
El dolo puede ser principal
cuando es determinante para el acto o incidental cuando no ha llevado a la decisión de
contratar, es bueno cuando son exageraciones evidentes a modo de propaganda de
servicio u objeto. Es recíproco cuando
ambas partes hayan procedido con dolo y en este caso de acuerdo al art. 1817
ninguna puede alegar nulidad del acto.
Violencia o temor
Según el art. 1819 del CC hay violencia cuando se emplea
fuerza física o amenazas que importen
peligro de perder la vida, la honra, la
libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de
su cónyuge de sus ascendientes, de sus
descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo
grado.
Otro de los vicios de la voluntad es la lesión que consiste en la desproporción exagerada de las
prestaciones que las partes se deban recíprocamente por el acto jurídico. Aquí
se dice que el perjudicado es lesionado en su patrimonio.
El CC en su art. 17 caracteriza a la lesión como una
desproporción evidente entre el valor d e las prestaciones de las partes, que
produce un lucro excesivo en favor de una de ellas y tiene por causa la
explotación de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de
la otra.
Sólo existe lesión cuando
el desequilibrio de las prestaciones es contemporáneo a la celebración
del contrato.
En derecho mercantil art. 365 del Código de comercio
estableció que las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de
lesión pero el precepto fue derogado al
expedirse la Ley general de títulos y operaciones de crédito.
Sanción del contrato celebrado con vicios de la voluntad
Cualquier vicio de la voluntad o lesión produce la nulidad del contrato en los art.
1812-13, 1816, 2228 del CC.
La ilicitud en el objeto y en el motivo o fin
La ley exige que el objeto y el motivo del acto sean lícitos
art.1795 frac. III. El objeto del contrato es el contenido de la conducta del
deudor, aquello a lo que se obliga y el motivo o fin el propósito que induce a
su celebración. Por lo tanto es necesario para que el contrato sea válido que a
lo que se obligó el deudor y el porqué de su proceder sean licitos.
El CC en su art. 1830 dice que es ilícito el hecho que es
contrario a las leyes de orden público o a las buenas constumbres; con éste
concepto se entiende la moralidad
prevaleciente en la comunidad en un tiempo y espacio determinados.
El motivo o fin es la razón decisiva determinante de la celebración del acto, la
cual es diferente en cada caso. Dicho
motivo o fin debe haber sido objetivado
es decir exteriorizado de dos maneras:
a.
Porque sea declarado en el momento de celebrar
el acto.
b.
Porque se ínfera de hechos conocidos (
presunciones)
Es decir el motivo o fin debió haber sido el motor principal
del acto y trascender la atmósfera del contrato y ser conocido.
La capacidad: Concepto y clases
Para que el acto jurídico se perfeccione y valga es
necesario que el o los agentes sean capaces. La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y
obligaciones y para ejercitarlos. HAY DOS CLASES.
Capacidad de goce. Es un atributo de la personalidad y la
poseen todos los hombres. Sin embargo hay incapacidad de goce cuando un derecho
concedido a la generalidad es negado a
una categoría de personas. Los
extranjeros por ejemplo tienen incapacidad de goce, también las personas
condenadas por delitos contra la propiedad u honestidad tienen incapacidad para
ser tutor art. 505 frac. V . la ratio iuris de la incapacidad de goce es
proteger los intereses sociales.
Para la incapacidad de ejercicio serán aquellos señalados
por los art. 450 del CC.
La mayoría de edad se
adquiere a los 18 años pero ello no es una garantía de capacidad pues se puede incapacitar por interdicción al
que exceda de esa edad y muestre signos para vetar su actuación.
Según se dé el caso de que
se dé incapacidad de goce ( la cual protege intereses colectivos) la
nulidad será absoluta; en el caso de la incapacidad de ejercicio( que tutela
intereses particulares) la nulidad será relativa.
¿Quién puede invocar la nulidad?
1.
De la nulidad absoluta puede prevalerse todo
interesado
2.
De la
nulidad relativa solo puede ser alegada por el incapaz mediante su
representante. Esta representación consiste en que el representante pueda
realizar actos que repercutan y surtan efectos de derecho en la esfera jurídica
de otro sujeto.
La representación puede ser voluntaria procedente
de la voluntad del autor y se denomina
contrato de mandato, y la legal es instituida por la ley, para menores, o de
mas incapaces u organismo colectivos de derecho público.
Se podría considerar también la
representación judicial, en los casos que el juez lo determine, como cuando
nombra a un interventor o albacea
provisional. También se da por la
gestión de negocios y aquí la representación es oficiosa.