Clasificación de los contratos
civiles
El libro cuarto, primera
parte bajo el rubro de División De Los Contratos (art. 1835 a 1838)
los clasifica en unilaterales y bilaterales, onerosos y gratuitos y los
onerosos los subdivide en conmutativos y aleatorios.
En la segunda parte denominada De las diversas especies de contratos enumera los contratos típicos
o nominados, agrupándolos en:
-
Preparatorios
-
Traslativos de dominio
-
Traslativos de uso temporal
-
Los que tiene como objeto una obligación de prestación de servicio
-
Con un fin común
-
Aleatorios
-
Los de garantía
-
Los que prevén o resuelven una controversia
-
Sociedad
conyugal
Unilaterales y bilaterales
El contrato es unilateral cuando
una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada
art. 1835.Contrato de promesa de venta.
El contrato es bilateral cuando
las partes se obligan recíprocamente art. 1836.Contrato de arrendamiento.
Utilidad práctica de la
distinción
1.
En los bilaterales las obligaciones son recíprocas.
Art. 1797
2.
En los bilaterales se puede alegar la excepción
de contrato no cumplido non adimpleti contractctus. Art. 2241
3.
En los contratos bilaterales los riesgos de
pérdida total o parcial de la cosa siguen las reglas establecidas por el código
civil.
Artículo 2023. En los casos de
enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa
hasta cierto tiempo, se observarán las
reglas siguientes:
I. Si hay convenio expreso se estará a
lo estipulado;
II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno
de los contratantes, el importe será de la
responsabilidad de éste;
III. A falta de convenio o de culpa,
cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en
todo si la cosa perece totalmente, o en
parte, si la pérdida fuere solamente parcial;
IV. En el caso de la fracción que
precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se
convinieren en la disminución de sus
respectivos derechos, se nombrarán peritos que la
determinen.
Artículo 2024. En los contratos en
que la prestación de la cosa no importe la traslación de la
propiedad, el riesgo será siempre de
cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o
negligencia de la otra parte.
Onerosos y
gratuitos
Para diferenciarlos se toma en cuenta si las cargas o
gravámenes son recíprocos.
Art. 1837 … oneroso en el que se estipulan provechos y
gravámenes recíprocos y gratuito en que el provecho es solamente de una de las
partes.
En los contratos gratuitos siempre hay una libertad de dar o
hacer con dos elementos : el psicológico
o animus domini y el económico ( ausencia de ganancia)
Son intuitu personae , es decir se celebran tomando en
cuenta la calidad y características de la persona.
Utilidad práctica de la distinción:
1.- Sólo pueden celebrar
contratos gratuitos los que son dueños o sus representantes con facultades de
dominio. Los contratos onerosos se rescinden, los gratuitos se revocan.
2. Es más fácil intentar y probar
la acción pauliana en el contrato gratuito que en el oneroso
3. En los contratos gratuitos normalmente
es mayor el ISR que en los onerosos.
4. En materia registral la protección se otorga al persona que adquirió a título oneroso o y
no a título gratuito.
5. En los contratos gratuitos
traslativos de dominio solo se responde del saneamiento para el caso de
evicción y por vicios ocultos cuando se haya convenido.
Conmutativos y
aleatorios
Art. 1838
El contrato oneroso es conmutativo cuando las
prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el
contrato. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento
incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia perdida hasta que el acontecimiento se
realice
Utilidad práctica de la
distinción.
1.
En los aleatorio no aplica la imprevisión ni la
lesión
2.
En cuanto a vicios ocultos el enajenante
solo se obliga en los contratos
conmutativos
3.
Normalmente en los aleatorios hay un tratamiento
especial en cuanto a los riesgos por la
pérdida de la cosa
OTRAS
CLASIFICACIONES QUE SE DESPRENDEN DEL CÓDIGO
Solemnes.
Cuando los formalismo son un elemento de existencia del contrato.
Reales.
Se perfeccionan con la entrega de la cosa
Con formalidades restringidas.
Para su validez la ley señalan que la voluntad se debe exteriorizar de acuerdo
con los formalismo establecidos.
Con libertad de formalidades.
También se les denomina consensuales. Para su validez solo se requiere la
exteriorización de la voluntad de los contratantes.
Contratos
principales y accesorios. Los primeros no dependen para su
validez y existencia de otro y los segundos sí. La invalidez o nulidad del principal trae consigo la del accesorio,
no así a la inversa.
Contratos típicos y atípicos.
Los primeros son los expresamente regulados en el código civil. Los segundos o
no reglamentados nacen de la autonomía
de la voluntad su fuente de obligatoriedad
es la teoría general del contrato. Se regulan en el art. 1858
Contratos de ejecución
instantánea: Se crean y consuman en un solo acto
De tracto sucesivo:
Las prestaciones se van cumpliendo de momento a momento
De ejecución
escalonada: Las prestaciones se repiten en intervalos
periódicos.
De ejecución
diferida: las obligaciones se cumplen en una sola exhibición posterior
a la celebración
Contratos de adhesión
Regulados en la LFPC art. 85… el documento elaborado unilateralmente
por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y u condiciones aplicables a la adquisición de un
producto o la prestación de un servicio
…
Contratos civiles y mercantiles
Los mercantiles tienen como finalidad la especulación y los
civiles el intercambio de bienes s o servicios sin constituir especulación
comercial.
Utilidad práctica de su distinción
1.
Plazo para el cumplimiento de obligaciones C.Co.
10 días si no hubiere plazo. C.C. 30
días , si son obligaciones de hacer el necesario para la ejecución
2.
Procedimiento.
El mercantil es más rápido el juez competente puede ser el Fuero común. En los
civiles el procedimiento es lento pues los términos son más largos. Juez fuero
común
3.
Impuestos. Los mercantiles no son gratuitos
4.
La lesión. No hay en el contrato mercantil
Contratos procesales.
Procedimientos administrativos y judiciales conciliatorios. Se
caracterizan porque en su confección
aprobación intervienen autoridades administrativas o judiciales
Contratos internacionales. Aquellos
que se otorgan en un país para surtir efectos en otro
Jueves 13 de Septiembe 2012
CONTRATO DE PROMESA
Es el acuerdo de dos o más voluntades por medio del cual una
parte o ambas se obligan a celebrar un contrato futuro.
Art. 2243-, 2244
Se denomina promitente al que se
obliga y beneficiario al que recibe, si es bilateral ambos son promitentes y
beneficiarios
Distinción con la licitación.
Una licitación es un acto unilateral y el contrato de promesa es un acto bilateral.
Distinción con el contrato
definitivo
-
La promesa engendra obligaciones de hacer nunca
de dar o no hacer
-
Las obligaciones que nacen del C P pueden ser
bilaterales o unilaterales.
-
En cuanto a la forma en el C P la voluntad debe
expresarse por escrito
-
En el C P nunca se transmite la propiedad.
Diferencia entre éste y el
contrato sujeto a término o condición
El C P es obligatorio para las
partes y no está sujeto a condición para
generar la obligación y en el sujeto a término
sí.
Distinción entre contrato de
promesa y minutas
Las minutas eran documentos
definitivos carentes de forma que contenían actos que posteriormente debían elevarse
a escritura pública.
CLASIFICACION DEL CONTRATO DE
PROMESA
Es principal y preparatorio en cuanto a su existencia
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Por las obligaciones que crea puede ser unilateral o bilateral
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Por regla general es gratuito
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En cuanto a su forma es de forma restringida
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Utilidad. Medio de
garantizar y asegurar la celebración de un contrato futuro
Elementos de existencia
|
Elementos de validez
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Consentimiento, el acuerdo recae sobre la obligación de
hacer, celebrar un contrato y el
tiempo fijado
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Capacidad, exenta de vicios, objeto motivo o fin lícitos, formalidad
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Objeto, obligación
de hacer un contrato futuro
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Art. 2246. Constar por escrito. Contener los elementos del contrato definitivo.
Limitarse a cierto tiempo.
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Cumplimiento forzoso. Cuando es
bilateral art. 1949. Bilateral
o unilateral 2247