jueves, 13 de septiembre de 2012

Clasificación de los contratos civiles


Clasificación de los contratos civiles

El libro cuarto, primera  parte bajo el rubro de  División De Los Contratos (art. 1835 a 1838) los clasifica en unilaterales y bilaterales, onerosos y gratuitos y los onerosos los subdivide en conmutativos y aleatorios.

En la segunda parte denominada De las diversas especies de contratos enumera los contratos típicos o nominados, agrupándolos en:

-          Preparatorios

-          Traslativos de dominio

-          Traslativos de uso temporal

-          Los que tiene como objeto  una obligación de prestación de servicio

-          Con un fin común

-          Aleatorios

-          Los de garantía

-          Los que prevén o resuelven una controversia

-           Sociedad conyugal

Unilaterales y bilaterales

El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada art. 1835.Contrato de promesa de venta.

El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente art. 1836.Contrato de arrendamiento.

Utilidad práctica de la distinción

1.       En los bilaterales las obligaciones son recíprocas. Art. 1797

2.       En los bilaterales se puede alegar la excepción de contrato no cumplido non adimpleti contractctus. Art. 2241

3.       En los contratos bilaterales los riesgos de pérdida total o parcial de la cosa siguen las reglas establecidas por el código civil.

Artículo 2023. En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa

hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

 

I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;

II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la

responsabilidad de éste;

III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en

todo si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;

IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se

convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la

determinen.

 

Artículo 2024. En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la

propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o

negligencia de la otra parte.

Onerosos y gratuitos

Para diferenciarlos se toma en cuenta si las cargas o gravámenes son recíprocos.

Art. 1837 … oneroso en el que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos y gratuito en que el provecho es solamente de una de las partes.

En los contratos gratuitos siempre hay una libertad de dar o hacer con dos elementos : el psicológico  o animus domini y el económico ( ausencia de ganancia)

Son intuitu personae , es decir se celebran tomando en cuenta la calidad y características de la persona.

Utilidad práctica de la distinción:

1.- Sólo pueden celebrar contratos gratuitos los que son dueños o sus representantes con facultades de dominio. Los contratos onerosos se rescinden, los gratuitos se revocan.

2. Es más fácil intentar y probar la acción pauliana en el contrato gratuito que en el oneroso

3. En los contratos gratuitos normalmente es mayor el ISR que en los onerosos.

4. En materia registral la  protección se otorga  al persona que adquirió a título oneroso o y no a título gratuito.

5. En los contratos gratuitos traslativos de dominio solo se responde del saneamiento para el caso de evicción y por vicios ocultos cuando se haya convenido.

Conmutativos y aleatorios

Art. 1838

El contrato  oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia  perdida hasta que el acontecimiento se realice

Utilidad práctica de la distinción.

1.       En los aleatorio no aplica la imprevisión ni la lesión

2.       En cuanto a vicios ocultos el enajenante solo  se obliga en los contratos conmutativos

3.       Normalmente en los aleatorios hay un tratamiento especial en cuanto a los riesgos por la  pérdida de la cosa

OTRAS CLASIFICACIONES QUE SE DESPRENDEN DEL CÓDIGO

Solemnes. Cuando los formalismo son un elemento de existencia del contrato.

Reales. Se perfeccionan con la entrega de la cosa

Con formalidades restringidas. Para su validez la ley señalan que la voluntad se debe exteriorizar de acuerdo con los formalismo establecidos.

Con libertad de formalidades. También se les denomina consensuales. Para su validez solo se requiere la exteriorización de la voluntad de los contratantes.

Contratos principales y accesorios. Los primeros no dependen para su validez y existencia de otro y los segundos sí. La invalidez o nulidad  del principal trae consigo la del accesorio, no así a la inversa.

Contratos típicos y atípicos. Los primeros son los expresamente regulados en el código civil. Los segundos o no reglamentados  nacen de la autonomía de la  voluntad su fuente de obligatoriedad es la teoría general del contrato. Se regulan en el art. 1858

Contratos de ejecución instantánea: Se crean y consuman en un solo acto

De tracto sucesivo: Las prestaciones se van cumpliendo de momento a momento

De ejecución escalonada: Las prestaciones se repiten en intervalos periódicos.

De ejecución diferida: las obligaciones se cumplen en una sola exhibición posterior a la celebración

Contratos de adhesión

Regulados en la LFPC art. 85… el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y u  condiciones aplicables a la adquisición de un producto  o la prestación de un servicio …

Contratos civiles y mercantiles

Los mercantiles tienen como finalidad la especulación y los civiles el intercambio de bienes s o servicios sin constituir especulación comercial.

Utilidad práctica de su distinción

1.       Plazo para el cumplimiento de obligaciones C.Co. 10 días si no hubiere plazo. C.C. 30  días , si son obligaciones de hacer el necesario para la ejecución

2.        Procedimiento. El mercantil es más rápido el juez competente puede ser el Fuero común. En los civiles el procedimiento es lento pues los términos son más largos. Juez fuero común

3.       Impuestos. Los mercantiles no son gratuitos

4.       La lesión. No hay en el contrato mercantil

Contratos procesales. Procedimientos administrativos y judiciales conciliatorios. Se caracterizan porque en su confección  aprobación intervienen autoridades administrativas o judiciales

Contratos internacionales. Aquellos que se otorgan en un país para surtir efectos en otro

 

 

Jueves 13 de Septiembe 2012

CONTRATO DE PROMESA

Es el acuerdo de dos o más voluntades por medio del cual una parte o ambas se obligan a celebrar un contrato futuro.

Art. 2243-, 2244

Se denomina promitente al que se obliga y beneficiario al que recibe, si es bilateral ambos son promitentes y beneficiarios

Distinción con la licitación. Una licitación es un acto unilateral y el contrato de  promesa es un acto  bilateral.

Distinción con el contrato definitivo

-          La promesa engendra obligaciones de hacer nunca de dar o no hacer

-          Las obligaciones que nacen del C P pueden ser bilaterales o unilaterales.

-          En cuanto a la forma en el C P la voluntad debe expresarse por escrito

-          En el C P nunca se transmite la propiedad.

Diferencia entre éste y el contrato sujeto a término o condición

El C P es obligatorio para las partes y no está  sujeto a condición para generar la obligación  y en el sujeto a término sí.

Distinción entre contrato de promesa y minutas

Las minutas eran documentos definitivos carentes de forma que contenían actos que posteriormente debían elevarse a escritura pública.

CLASIFICACION DEL CONTRATO DE PROMESA

Es principal y preparatorio en cuanto a su existencia
Por las obligaciones que crea puede ser unilateral o bilateral
Por regla general es gratuito
En cuanto a su forma es de forma restringida

 

Utilidad. Medio de garantizar y asegurar la celebración de un contrato futuro

Elementos de existencia
Elementos de validez
Consentimiento, el acuerdo recae sobre la obligación de hacer, celebrar un contrato  y el tiempo fijado
Capacidad, exenta de vicios, objeto motivo o fin lícitos, formalidad
Objeto, obligación de hacer un contrato futuro
Art. 2246. Constar por escrito. Contener  los elementos del contrato definitivo. Limitarse a cierto tiempo.

 

Cumplimiento forzoso. Cuando es  bilateral art. 1949. Bilateral o unilateral 2247

miércoles, 5 de septiembre de 2012

Contratos civiles


INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DEL CONTRATO

La evolución en los contratos

La reglamentación de los contratos nace de la necesidad de buscar, por un lado la autonomía de la voluntad y por el otro, la equidad en las transacciones, de suerte que constituya un mínimum ético deseable.

Quienes intervienen en un contrato han gozado siempre de la facultad de autorregularse y estipular en él diversas modalidades o cláusulas penales o simplemente se adaptan a contratos tipo reglamentados por la ley, los que contemplan un ideal dentro de la contratación

El negocio jurídico

Doctrina francesa, es la seguida por nuestro código en ella los hechos jurídicos lato sensu se dividen en hechos jurídicos stricto sensu y actos jurídicos.

Para Bonnecase el acto jurídico es una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral cuyo fin directo es engendrar fundándose en una regla de derecho, en contra o en provecho de una o varias personas un estado, una situación jurídica general y permanente, o al contrario un efecto de derecho limitado que conduce a la formación, a la modificación o la extinción de una relación de derecho.

Las doctrinas alemana, italiana y en la actual española, el acto jurídico se subdivide en actos jurídicos stricto y negocios jurídicos. Los primeros son rígidos pues toda la conducta del sujeto está prevista en forma rigurosa por la ley. Y el negocio jurídico es un acto jurídico flexible, toda vez que el sujeto tiene un amplio campo de autorregulación dentro del marco legal.

Savigny define al contrato como el acuerdo de muchas personas sobre una manifestación común de voluntad, destinada a regir sus relaciones jurídicas.

Karl Larenz explica que el código civil conceptúa como negocio jurídico un acto o una pluralidad de actos entre sí relacionados, ya sean de una o  de varias personas, cuyo fin es producir un efecto jurídico en el ámbito del Derecho privado.

El negocio jurídico es el medio para la  realización de la autonomía privada presupuesta en principio por él código civil.

Código civil

Art. 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Art. 1858.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento.

 

El contrato

El código civil federal define al convenio en el art. 1792 y al contrato como una especie de aquél en el 1793.

Art. 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o  mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Art. 1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Su regulación es un concepto abstracto y permanente y su estudio se encuadra dentro del derecho privado pero también es motivo de análisis del derecho público.

Normas que rigen al contrato

1.- Las normas taxativas  o leyes preceptivas, imperativas o prohibitivas, determinan obligatoriamente el contenido y alcance del contrato.

Art. 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley orden lo contrario.

2.- Las normas individuales o lex contractus creadas por particulares en los contratos, tienen plena validez siempre que no vayan en contra de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.  Art 1796 y 1858

3.- Las normas supletorias o permisivas que complementan la voluntad de las partes.

Art.6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Art. 7.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

Art. 1839.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que  las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

Influencia del derecho público en la contratación

El estado en relación con los particulares interviene en la contratación de la forma siguiente.

1.- Como estado monopolista, excluyendo a los particulares en la explotación de los recursos naturales y en la prestación de servicios públicos.

Los art. 25,26 y 28 de la Constitución establecen la rectoría del estado en materia económica. Entre las actividades que el estado desempeña en forma monopólica se encuentran: la explotación del petróleo, la acuñación de la moneda, los servicios de correo, telégrafo, eléctrico y transportación ferroviaria de pasajeros. Los contratos que el estado celebra con los particulares son de adhesión o bien sus bases se encuentran establecidas en reglamentos, tarifas y aranceles de carácter general.

2.- Como particular, complementando, colaborando o sustituyendo la actividad de los particulares en las relaciones contractuales.

Sin que constituya uno de sus fines propios, el estado interviene en el libre juego de la oferta y la demanda. Esta intervención se conoce como estatización de las empresas, estado empresario. Fenómeno que generalmente se da cuando el Estado interviene para evitar la quiebra de empresas.

3.- Como estado proteccionista, al regular y limitar la actividad de los  particulares por medio de leyes y reglamentos que protegen  a la parte más débil y al consumidor en general.

El estado en estas modalidades de contratación, controla y vigila la legalidad, en algunos casos administrativa y en otros judicialmente.