INTRODUCCIÓN A LA
TEORÍA DEL CONTRATO
La evolución en los contratos
La reglamentación de los contratos nace de la necesidad de
buscar, por un lado la autonomía de la voluntad y por el otro, la equidad en
las transacciones, de suerte que constituya un mínimum ético deseable.
Quienes intervienen en un contrato han gozado siempre de la
facultad de autorregularse y estipular en él diversas modalidades o cláusulas
penales o simplemente se adaptan a contratos tipo reglamentados por la ley, los
que contemplan un ideal dentro de la contratación
El negocio jurídico
Doctrina francesa, es la seguida por nuestro código en ella
los hechos jurídicos lato sensu se dividen en hechos jurídicos stricto sensu y
actos jurídicos.
Para Bonnecase el acto jurídico es una manifestación
exterior de voluntad, bilateral o unilateral cuyo fin directo es engendrar
fundándose en una regla de derecho, en contra o en provecho de una o varias
personas un estado, una situación jurídica general y permanente, o al contrario
un efecto de derecho limitado que conduce a la formación, a la modificación o
la extinción de una relación de derecho.
Las doctrinas alemana, italiana y en la actual española, el
acto jurídico se subdivide en actos jurídicos stricto y negocios jurídicos. Los
primeros son rígidos pues toda la conducta del sujeto está prevista en forma
rigurosa por la ley. Y el negocio jurídico es un acto jurídico flexible, toda
vez que el sujeto tiene un amplio campo de autorregulación dentro del marco
legal.
Savigny define al contrato como el acuerdo de muchas
personas sobre una manifestación común de voluntad, destinada a regir sus
relaciones jurídicas.
Karl Larenz explica que el código civil conceptúa como
negocio jurídico un acto o una pluralidad de actos entre sí relacionados, ya
sean de una o de varias personas, cuyo
fin es producir un efecto jurídico en el ámbito del Derecho privado.
El negocio jurídico es el medio para la realización de la autonomía privada
presupuesta en principio por él código civil.
Código civil
Art. 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por
la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que,
según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
Art. 1858.- Los contratos que no están especialmente
reglamentados en este código, se regirán por las reglas generales de los
contratos, por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por
las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los
reglamentados en este ordenamiento.
El contrato
El código civil federal define al convenio en el art. 1792 y
al contrato como una especie de aquél en el 1793.
Art. 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir,
modificar o extinguir obligaciones.
Art. 1793.- Los convenios que producen o transfieren las
obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
Su regulación es un concepto abstracto y permanente y su
estudio se encuadra dentro del derecho privado pero también es motivo de
análisis del derecho público.
Normas que rigen al contrato
1.- Las normas taxativas o leyes preceptivas,
imperativas o prohibitivas, determinan obligatoriamente el contenido y alcance
del contrato.
Art. 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes
prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la
ley orden lo contrario.
2.- Las normas individuales o lex contractus creadas por
particulares en los contratos, tienen plena validez siempre que no vayan en
contra de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres. Art 1796 y 1858
3.- Las normas supletorias o permisivas que complementan la
voluntad de las partes.
Art.6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de
la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse
los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la
renuncia no perjudique derechos de tercero.
Art. 7.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no
produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal
suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Art. 1839.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que
crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del
contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas
aunque no se expresen, a no ser que las
segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Influencia del derecho público en la contratación
El estado en relación con los particulares interviene en la
contratación de la forma siguiente.
1.- Como estado monopolista, excluyendo a los
particulares en la explotación de los recursos naturales y en la prestación de
servicios públicos.
Los art. 25,26 y 28 de la Constitución establecen la
rectoría del estado en materia económica. Entre las actividades que el estado
desempeña en forma monopólica se encuentran: la explotación del petróleo, la
acuñación de la moneda, los servicios de correo, telégrafo, eléctrico y
transportación ferroviaria de pasajeros. Los contratos que el estado celebra
con los particulares son de adhesión o bien sus bases se encuentran establecidas
en reglamentos, tarifas y aranceles de carácter general.
2.- Como particular, complementando, colaborando o
sustituyendo la actividad de los particulares en las relaciones contractuales.
Sin que constituya uno de sus fines propios, el estado
interviene en el libre juego de la oferta y la demanda. Esta intervención se
conoce como estatización de las empresas, estado empresario. Fenómeno que
generalmente se da cuando el Estado interviene para evitar la quiebra de
empresas.
3.- Como estado proteccionista, al regular y limitar
la actividad de los particulares por
medio de leyes y reglamentos que protegen
a la parte más débil y al consumidor en general.
El estado en estas modalidades de contratación, controla y
vigila la legalidad, en algunos casos administrativa y en otros judicialmente.