domingo, 8 de junio de 2014

DIAPOSITIVAS SOBRE LOS CONTRATOS DE LA SESIÓN CUATRO
















CONTRATO DE DONACIÓN Y CONTRATO DE MUTUO

CONTRATO DE DONACIÓN

La donación es un contrato en virtud del cual una persona llamada donante, se obliga a transmitir gratuitamente la propiedad de parte de sus bienes presentes, a otra llamada donatario quien a su vez la acepta. 2332n excepción
Clasificación
Principal
Traslativo de dominio
Instantáneo
Unilateral
No depende de otro
Genera obligaciones de dar
Sus efectos se cumplen al tiempo que se realiza la contratación
Por regla general se genera obligación para una de las partes. Puede ser sinalagmático imperfecto. Art 2370 fracción II
Gratuito
Intuitu personae
Con forma restringida

Toda vez que las cargas económicas son por cuenta del donante
Se realiza en calidad de la persona. El error en la identidad de la misma  puede provocar inexistencia del contrato.
La ley establece una serie de formalismo según la cuantía y el objeto de la donación


ESPECIES DE DONACIÓN
Puras y condicionales
Puras. No están sujetas a ninguna modalidad. Condicionales. Su exigibilidad o resolución depende de un acontecimiento futuro de realización incierta.
Onerosas
Las que se encuentran sujetas a una carga  art. 2336. Unión de contratos ( donación y compraventa) Porter rem
Remunerativas
Cuando el donante transmite al donatario de forma gratuita, la propiedad de una cosa para recompensarlo por algún servicio que no tenía obligación de pagar ( no revocables)
Mortis causa
Sus efectos se encuentran suspendidos a un término , la muerte del donante . art. 2339
Entre consortes
Es la que hace un conyugé en favor de otro… pero no deben ir en contra de las capitulaciones matrioniales. Sólo pueden revocarse cuando exista causa justificada. Sólo pueden revocarse mientras subsista el matrimonio.
Antenupciales
Las que hacen entre sí los que van a contraer nupcias o las que hace un tercero a cualquiera de ellos en consideración al matrimonio:
-Su cuantía no puede exceder a la 6ta parte del patrimonio del donante.
-No necesitan aceptación expresa.
-No se revocan por  superveniencia de hijos
- No se revocan por ingratitud
- Es ineficaz si el matrimonio no se realiza


Elementos de existencia
Elementos de validez
Consentimiento. El consentimiento en la donación se perfecciona cuando el donante informa al donatario que ha recibido su aceptación
Capacidad. El nasciturus uede adquirir por donación.
Los representantes legales no pueden donar los bienes de sus representados. Los apoderados requieren cláusula especial de autorización.
Objeto. A diferencia de otros contratos no serán objeto de la donación las cosas  futuras y se puede donar todo el patrimonio siempre y cuando el donante se reserve los bienes suficientes para subsistir. Art 2347.
Formalismos.
Verbales. Bienes muebles  que no excedan $200.
Contrato privado. B. muebles mas de $ 200 y no exceda $5,000.
Escritura pública. Exceda de $5,000

Obligaciones del donante
Obligaciones del donatario
Sólo se obliga el donante pues es un contrato unilateral y se obliga a dar, a transmitir la propiedad. Si es de cosa cierta y determina se verifica la transmisión por el mero efecto del contrato.
Si es de géneros hasta que la cosa sea cierta y determinada.
En las donaciones onerosas que son bilaterales. El donatario debe cumplir su obligación si no lo hace la donación se rescinde o revoca.

Revocación

Es irrenunciable y prescribe en 5 años
Acto jurídico que deja sin efecto una resolución o acto jur. Anterior. Cuando el donatario haya enajenado o gravado los bienes y posteriormente se le revoque la donación.
Causas de
·         Superveniencia de hijos ( no hijos, antes de los 5 años sobreviene un hijo)
·         Ingratitud ( delito contra el donante, rehusar el socorro al donante)
·         No cumplir con las cargas impuestas
·         Entre consortes y antenunpciales

Disminución de la donación
Efectos registrales
Aspectos fiscales

Por inoficiosas. Que va en contra del acreedor alimenticio.
Protección al tercero de buena fe: quien haya inscrito un derecho real
Que haya adquirido el derecho de quien aparece como titular legítimo
No haya conocido los vicios en las anotaciones y asientos del registro
Adquirido su derecho a título oneroso.
La Ley del Impuestos sobre la Renta. Grava marcadamente la donación de bienes inmuebles pues se considera que lo donado representa un ingreso   para quien lo recibe.



CONTRATO DE MUTUO

Es un contrato por virtud del cual una persona denominada mutuante se obliga a transferir en forma gratuita o con intereses, la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles, a otra llamada mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. 2384
Clasificación
Traslativo de dominio
Se transfiere la propiedad de una cantidad de dinero o de algún bien fungible
Es principal
No depende de otro
Bilateral
El mutuante debe transmitir la cantidad de dinero o de los bienes fungibles, y el mutuario restituir otro tanto de la misma especie y calidad
Gratuito por naturaleza y oneroso por excepción
Es oneroso cuando se establece una contraprestación
Libertad de formalidades
No requiere formalismo alguno
De tracto sucesivo
Pues las prestaciones se cumplen a través de cierto tiempo.
Conmutativo
Pues las partes conocen las cargas y los gravámenes por ser éstas ciertas y determinadas

ESPECIES DE MUTUO
Civil
Mercantil
Bancario
Administrativo
Simple o con interés
Por exclusión es decir cuando no sea mercantil
Art. 358 C.Co. Se caracteriza por ser de naturaleza oneroso
Ley de instituciones  de crédito establece que una de las finalidades de los bancos es otorgar préstamos
Son los que otorgan algunas organizaciones de la administración pública federal como el Infonavit, Isste
Cuando el mutuario no está obligado a pagar  ninguna prestación. Es con interés cuando el mutuario se obliga expresamente a pagar una retribución que puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes

Elementos de existencia
Elementos de validez
Consentimiento. Acuerdo de voluntades sobre crear a obligación de dar.
Objeto. El objeto material son cosas fungibles
Los bienes fungibles muebles son los que pueden ser reemplazados por  otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Dentro de los bienes fungibles hay los consumibles al primer uso y los  no consumibles al primer uso
Los del art. 1795.
No se requieren formalismos
*Menor de edad ( para alimentos y que no tenga representante legítimo)


OBLIGACIONES DEL MUTUANTE

1.- TRANSMITIR LA  PROPIEDAD.
2.- ENTREGA  DE  LA COSA MUTUADA
                Lugar de la entrega art. 2386. En el lugar convenido
Sino donde se encuentre la cosa. Art. 2387 frac. I. Si es una cantidad de dinero debe  entregarse en el domicilio del mutuante
3.- PLAZO DE LA ENTREGA
                 Será en el día y l hora convenidos
                O 30 días a la interpelación notarial o judicial


¿Qué se debe entregar?

Las cosas contratadas en su especie, cantidad y calidad, así como sus accesorios e intereses sí  fueron  pactados.
3.- RESPONDER DEL SANEAMIENTO PARA EL CASO DE EVICCIÓN.
4.- RESPONDER DE LOS VICIOS O DEFECTOS OCULTOS.
OBLIGACIONES DEL MUTUARIO
1.       RESTITUIR LAS COSAS MUTUADAS EN LA MISMA ESPECIE Y CALIDAD
2.       LUGAR DE ENTREGA
3.       ÉPOCA DE ENTREGA

MUTUO CON INTERÉS
Se entiende por interés a la compensación que el mutuario da al mutuante, consistente en una cantidad de dinero  u otros bienes, generalmente valuada en un tanto por ciento sobre el valor de las cosas dadas en mutuo. Se denomina rédito si el interés consiste en dinero y producto si son géneros.

Continuamos con las fuentes de las obligaciones.

Declaración unilateral de la voluntad y enriquecimiento ilegítimo
( Derecho Civil II Priscila Cruz Chávez)


2.2 Declaración unilateral de la voluntad
 Artículo 1860- 1881

La declaración unilateral de la voluntad es una de las fuentes de las obligaciones, ya que las partes son libres para crear los contratos que deseen, esto conforme al principio de la autonomía de la voluntad, en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse. Uno de los principales principios de la declaración unilateral de la voluntad, es que nadie puede ser obligado a adquirir un derecho en contra de su voluntad. En algunos supuestos, las conductas unilaterales provocan la existencia de una obligación.

La manifestación de la declaración unilateral de la voluntad se manifiesta de las siguientes formas:
 Ofertas al público.
 Estipulación a favor de terceros.
 Documentos civiles pagaderos a la orden o al portador.
 El poder.
 El testamento.

En consecuencia, toda persona capaz puede obligarse por su simple declaración de voluntad, siempre y cuando se trate de obligación lícita y posible.
Existe la declaración unilateral de la voluntad en ofertas al público, se dice que es una declaración de carácter unilateral porque es la manifestación del que tiene la titularidad de los derechos, la única que se necesita para que se lleve a cabo la voluntad

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1. Oferta de venta.
2. Promesa de Recompensa.
3. Concurso con promesa de recompensa.

En el primer supuesto de oferta de venta, el dueño de los artículos de venta tiene que respetar los precios que manejo con el público, es decir, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.

En el segundo supuesto, el que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición, o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido es decir pagar la recompensa que fue ofrecida.

Y en el tercer supuesto, en los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo, sobre todo se aplica en casos de concurso.


2.3 Enriquecimiento sin causa Artículo 1882-1895

Cualquier tipo de enriquecimiento que sea dado a costa del sacrificio de otra persona debe tener una causa o razón jurídica que lo justifique o explique, pues nadie se empobrece sin motivo en beneficio ajeno; cuando eso ocurre, el perjudicado no ha tenido el propósito de beneficiar a otra en detrimento suyo y no sería equitativo infligirle esa perdida. Por lo tanto, el derecho impone al beneficiado la obligación de restituir el importe su enriquecimiento, hasta el monto del empobrecimiento ajeno.
.

Las características principales del enriquecimiento sin causa son las siguientes:

 El hecho debe producir el enriquecimiento de una persona, cuando un sujeto ha alcanzado beneficios patrimoniales, ya sea por adquirir nuevos beneficios o servicios, por evitarse alguna perdida o por librarse de deudas.
 El empobrecimiento de otra, es el sujeto que sufre el empobrecimiento que puede consistir en una transferencia de bienes, de servicios o el sacrificio de algún beneficio.
 Debe haber una relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, es el nexo que une al sujeto que se enriquece a causa del empobrecimiento del otro.
 Que no exista una causa que justifique ni el enriquecimiento ni el empobrecimiento, es decir que no exista una razón jurídica que legitime la adquisición de uno y obligue al otro a soportar la pérdida.

Dentro del enriquecimiento ilícito, el que se enriquezca en detrimento del otro, tendrá que pagarle con una indemnización no más que el monto el cual le haya quitado.

jueves, 5 de junio de 2014

Bienvenid@s a la sesión 3
















Un poco tarde, pero aquí tienes...bienvenid@ a la tercera sesión.






CONTRATO DE COMPRAVENTA

DEFINICIÓN

Es un contrato por virtud del cual uno de los contratantes  llamado vendedor, se obliga a transferir la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho a otro llamado comprador, quien está obligado a pagar un precio cierto y en dinero. Es obligacional y no real

LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Derecho romano. En el derecho clásico  encontramos la mancipatio, la in jure cesio y la traditio. En el derecho justinianeo se conserva la traditio como forma de adquirir la propiedad. En el derecho romano moderno se usó la constituto posesorio, que consistía en una clausula por medio del cual el adquirente recibía la posesión jurídica no física y el enajenante manifestaba conservar la posesión por cuenta del adquirente

Derecho Español. Sigue al romano por lo que se refiere a la traditio. El contrato solo da lugar a la creación de la obligación de dar que se cumple en un acto posterior.

Derecho alemán. Al igual que en dcho. romano el contrato solo crea obligaciones de dar.

Derecho Francés.- Antiguo. Simplifican la transmisión de la propiedad por la traditio per cartam, y por la cláusula constituto posesorio. Código napoleónico. Da efectos traslativos al contrato.

Derecho mexicano. Código de 1870.Acoge Al Sistema Francés.

CLASIFICACIÓN

Principal
Bilateral
Oneroso
Conmutativo
Instantáneo
Con formalidades restringidas para bienes inmuebles
No depende de otro
El vendedor, transmitir y entregar la propiedad y para el comprador pagar el precio y recibir la cosa enajenada.
Toda vez que los gravámenes y las cargas son recíprocas
Por regla general, excepcionalmente puede ser aleatorio.
Excepcionalmente puede ser con obligaciones periódicas o diferidas
Tiene que realizarse por escritura pública.

 

 


 

ELEMENTOS DE EXISTENCIA

Consentimiento. Para una parte la transferencia de la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho y para la otra en el pago de un precio cierto y en dinero.

Objeto. Directo, creación de obligaciones. Indirecto, obligarse a dar. Material, las cosas, art. 1825.

El precio. Objeto que el comprador tiene la obligación de entregar, debe ser cierto y en dinero.

El dinero. Precio en moneda extranjera, con cheque o en otros títulos de crédito.

La fijación del precio corresponde a las partes.

REQUISITOS DE VALIDEZ

Capacidad

INCAPACIDADES PARA VENDER

1° venta de cosa ajena

CAPITULO II

De la materia de la compra-venta

Artículo 2269. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

Artículo 2270. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.

Artículo 2271. El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.

 

2°Derechos preferenciales

Cuando una persona pretende enajenar una propiedad tiene que respetar los derechos de preferencia ya sea de los copropietarios, los herederos o el usufructuario.

INCAPACIDADES PARA COMPRAR

De los que pueden vender y comprar

Artículo 2274. Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino

Sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 2276. Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos, no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.

Artículo 2277. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.

Artículo 2278. Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 428.

Artículo 2279. Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 973 y 974.

Artículo 2280. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

I. Los tutores y curadores;

II. Los mandatarios;

III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;

 

Motivo o fin lícito

Formalismos o formalidades

EFECTOS DE LA COMPRAVENTA

Creación de obligaciones de dar a cargo del comprador y vendedor.

Obligaciones del vendedor:

*     Transmitir la propiedad. Se verifica por mero efecto del contrato o cuando la cosa se hace cierta y determinada.

*     Entrega de la cosa. Art. 2283. Se satisface cuando se da posesión al comprador de la cosa adquirida. De acuerdo al art. 2284 la entrega de la cosa puede ser real ( material), jurídica ( la ley la considera recibida para el comprador)y virtual( desde que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición).

*     Conservar la cosa. Cuando la cosa se ha entregado jurídicamente y así se ha aceptado por el comprador se tendrá por virtualmente recibido de ella  art. 2284. Si la cosa se pierde  en poder del deudor se presupone por culpa suya. Art. 2018

*      Responder por vicios y defectos ocultos. Art 2142 Artículo 2142. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la

       adquisición o habría dado menos precio por la cosa.

*     Prestar el saneamiento para el caso de evicción. Pagar los daños y perjuicios causados al adquirente cuando exista evicción total o parcial. Art. 2119

*     Pagar  por mitad los honorarios y los derechos de registro de la escritura.

*     Pagar el ISR que se cause por la utilidad que obtenga en la enajenación.
Obligaciones del comprador

*      Recibir la cosa.

*       Pagar el precio.                                                                                                                               Artículo 2293. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

Artículo 2294. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que

se entregue la cosa.

Artículo 2295. Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.

Artículo 2296. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la

cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

I. Si así se hubiere convenido;

I. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;

III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 2104 y 2105.

Artículo 2297. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por

razón de aquél, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato y debe presumirse que en esta consideración se aumentó el precio de la venta.

Artículo 2298. Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado

a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.

Artículo 2299. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su

posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.

Artículo 2300. La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato,

aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se

observará lo dispuesto en los artículos 1950 y 1951.

*      Pagar el 50 % de honorarios y derechos de registro de la escritura

*      Pagar los impuestos de Adquisición de bienes inmuebles al valor agregado.

MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA

Lisa, llana o pura cuando las obligaciones se cumplen se consuman en el momento de contratar

1.       Pacto de no vender a determinada persona. Art. 2301 ( no hacer)

2.       Pacto de retroventa. 2302

3.       Derechos preferenciales. Primacía que otorga la ley o la voluntad de las partes con el fin de ser preferido en igualdad de circunstancias

4.       Venta Ad Corpus  el precio se fija por el conjunto y no  por metro cuadrado.  Venta ad mesuram. Por metro cuadrado

5.       De cosa futura

6.       Compra de esperanza.

7.       En abonos.

8.       Con reserva de dominio. 2312

9.       Venta forzosa.2324


 

CONTRATO DE PERMUTA
Definición

El art. 2327 lo define como el contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra o bien la titularidad de un derecho.

Le son aplicables las reglas de la compraventa a excepción del precio.

CLASIFICACIÓN

Principal
Bilateral
Oneroso
Con forma restringida
Fines y vida propios
Obligaciones de dar y transmitir la propiedad o titularidad de un derecho a cambio de otro
Cargas y gravámenes corresponde a los dos contratantes
Conmutativo por regla general

Inmuebles bajo escritura pública

 

Elementos de existencia
Elementos de validez
Consentimiento
Acuerdo de voluntades para crear obligaciones de dar ( transmitir)
O.  Jurídico Directo
Crear obligaciones
O. Jurídico indirecto
Función de dar
O. Material
 Cosa o titularidad
(1825)

Capacidad
No pueden permutar los menores de edad, los extranjeros, los que marca el art. 2276 – 7
Vicios del consentimiento
La lesión
Formalismos
Hay libertad para b. muebles, pero será en escritura pública para inmuebles.


Permuta de cosa ajena. Art. 2328. Non adimpleti contractus. Nadie puede ser obligado a cumplir mientras que su contrapate no haya hecho lo propio.

La evicción. Todo aquel que enajena de manera onerosa está obligado al saneamiento para el caso de evicción. Art. 2329

TITULO TERCERO

De la permuta

Artículo 2327. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a

dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250.

Artículo 2328. Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y

acredita que no era propia del que la dió, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en

cambio, y cumple con devolver la que recibió.

Artículo 2329. El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá

reivindicar la que dió, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la

cosa que se le hubiere dado a cambio, con el pago de daños y perjuicios.

Artículo 2330. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título

oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.

Artículo 2331. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas

de la compra-venta, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.