domingo, 8 de junio de 2014
CONTRATO DE DONACIÓN Y CONTRATO DE MUTUO
CONTRATO DE DONACIÓN
La donación es
un contrato en virtud del cual una persona llamada donante, se obliga a
transmitir gratuitamente la propiedad de parte de sus bienes presentes, a otra
llamada donatario quien a su vez la acepta. 2332n excepción
Clasificación
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Principal
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Traslativo de dominio
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Instantáneo
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Unilateral
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No depende de otro
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Genera obligaciones de
dar
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Sus efectos se cumplen
al tiempo que se realiza la contratación
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Por regla general se
genera obligación para una de las partes. Puede ser sinalagmático imperfecto.
Art 2370 fracción II
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Gratuito
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Intuitu personae
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Con forma restringida
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Toda vez que las cargas
económicas son por cuenta del donante
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Se realiza en calidad de
la persona. El error en la identidad de la misma puede provocar inexistencia del contrato.
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La ley establece una
serie de formalismo según la cuantía y el objeto de la donación
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ESPECIES DE DONACIÓN
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Puras
y condicionales
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Puras. No están sujetas
a ninguna modalidad. Condicionales. Su exigibilidad o resolución depende de
un acontecimiento futuro de realización incierta.
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Onerosas
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Las que se encuentran
sujetas a una carga art. 2336. Unión
de contratos ( donación y compraventa) Porter rem
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Remunerativas
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Cuando el donante
transmite al donatario de forma gratuita, la propiedad de una cosa para
recompensarlo por algún servicio que no tenía obligación de pagar ( no
revocables)
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Mortis
causa
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Sus efectos se
encuentran suspendidos a un término , la muerte del donante . art. 2339
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Entre
consortes
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Es la que hace un
conyugé en favor de otro… pero no deben ir en contra de las capitulaciones
matrioniales. Sólo pueden revocarse cuando exista causa justificada. Sólo
pueden revocarse mientras subsista el matrimonio.
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Antenupciales
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Las que hacen entre sí
los que van a contraer nupcias o las que hace un tercero a cualquiera de
ellos en consideración al matrimonio:
-Su cuantía no puede
exceder a la 6ta parte del patrimonio del donante.
-No necesitan aceptación
expresa.
-No se revocan por superveniencia de hijos
- No se revocan por
ingratitud
- Es ineficaz si el
matrimonio no se realiza
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Elementos de existencia
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Elementos de validez
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Consentimiento. El consentimiento
en la donación se perfecciona cuando el donante informa al donatario que ha
recibido su aceptación
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Capacidad. El nasciturus uede adquirir por
donación.
Los
representantes legales no pueden donar los bienes de sus representados. Los
apoderados requieren cláusula especial de autorización.
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Objeto. A diferencia de otros contratos no
serán objeto de la donación las cosas
futuras y se puede donar todo el patrimonio siempre y cuando el
donante se reserve los bienes suficientes para subsistir. Art 2347.
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Formalismos.
Verbales.
Bienes muebles que no excedan $200.
Contrato
privado. B. muebles mas de $ 200 y no exceda $5,000.
Escritura
pública. Exceda de $5,000
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Obligaciones
del donante
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Obligaciones
del donatario
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Sólo se obliga el
donante pues es un contrato unilateral y se obliga a dar, a transmitir la
propiedad. Si es de cosa cierta y determina se verifica la transmisión por el
mero efecto del contrato.
Si es de géneros hasta
que la cosa sea cierta y determinada.
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En las donaciones
onerosas que son bilaterales. El donatario debe cumplir su obligación si no
lo hace la donación se rescinde o revoca.
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Revocación
Es
irrenunciable y prescribe en 5 años
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Acto jurídico que deja
sin efecto una resolución o acto jur. Anterior. Cuando el donatario haya
enajenado o gravado los bienes y posteriormente se le revoque la donación.
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Causas de
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·
Superveniencia
de hijos ( no hijos, antes de los 5 años sobreviene un hijo)
·
Ingratitud
( delito contra el donante, rehusar el socorro al donante)
·
No
cumplir con las cargas impuestas
·
Entre
consortes y antenunpciales
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Disminución
de la donación
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Efectos
registrales
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Aspectos
fiscales
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Por inoficiosas. Que va
en contra del acreedor alimenticio.
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Protección al tercero de
buena fe: quien haya inscrito un derecho real
Que haya adquirido el
derecho de quien aparece como titular legítimo
No haya conocido los
vicios en las anotaciones y asientos del registro
Adquirido su derecho a
título oneroso.
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La Ley del Impuestos
sobre la Renta. Grava marcadamente la donación de bienes inmuebles pues se
considera que lo donado representa un ingreso para quien lo recibe.
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CONTRATO DE MUTUO
Es un contrato por virtud del cual una
persona denominada mutuante se obliga a transferir en forma gratuita o con
intereses, la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles, a
otra llamada mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma
especie y calidad. 2384
Clasificación
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Traslativo de dominio
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Se transfiere la propiedad de una
cantidad de dinero o de algún bien fungible
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Es principal
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No depende de otro
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Bilateral
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El mutuante debe transmitir la
cantidad de dinero o de los bienes fungibles, y el mutuario restituir otro
tanto de la misma especie y calidad
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Gratuito por naturaleza y oneroso por
excepción
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Es oneroso cuando se establece una
contraprestación
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Libertad de formalidades
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No requiere formalismo alguno
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De tracto sucesivo
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Pues las prestaciones se cumplen a
través de cierto tiempo.
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Conmutativo
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Pues las partes conocen las cargas y
los gravámenes por ser éstas ciertas y determinadas
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ESPECIES DE MUTUO
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Civil
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Mercantil
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Bancario
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Administrativo
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Simple o con interés
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Por exclusión es decir cuando no sea
mercantil
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Art. 358 C.Co. Se caracteriza por ser
de naturaleza oneroso
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Ley de instituciones de crédito establece que una de las
finalidades de los bancos es otorgar préstamos
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Son los que otorgan algunas organizaciones
de la administración pública federal como el Infonavit, Isste
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Cuando el mutuario no está obligado a
pagar ninguna prestación. Es con
interés cuando el mutuario se obliga expresamente a pagar una retribución que
puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes
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Elementos de existencia
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Elementos de validez
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Consentimiento.
Acuerdo de voluntades sobre crear a obligación de dar.
Objeto.
El objeto material son cosas fungibles
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Los
del art. 1795.
No
se requieren formalismos
*Menor
de edad ( para alimentos y que no tenga representante legítimo)
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OBLIGACIONES DEL MUTUANTE
1.- TRANSMITIR LA PROPIEDAD.
2.- ENTREGA DE LA
COSA MUTUADA
Lugar
de la entrega art. 2386. En el lugar convenido
Sino donde se encuentre la
cosa. Art. 2387 frac. I. Si es una cantidad de dinero debe entregarse en el domicilio del mutuante
3.- PLAZO DE LA ENTREGA
Será en el día y l hora convenidos
O
30 días a la interpelación notarial o judicial
¿Qué
se debe entregar?
Las cosas contratadas en su especie,
cantidad y calidad, así como sus accesorios e intereses sí fueron
pactados.
3.- RESPONDER DEL SANEAMIENTO PARA EL
CASO DE EVICCIÓN.
4.- RESPONDER DE LOS VICIOS O DEFECTOS
OCULTOS.
OBLIGACIONES DEL MUTUARIO
1.
RESTITUIR LAS COSAS MUTUADAS EN LA MISMA
ESPECIE Y CALIDAD
2.
LUGAR DE ENTREGA
3.
ÉPOCA DE ENTREGA
MUTUO CON INTERÉS
Se entiende por interés a la
compensación que el mutuario da al mutuante, consistente en una cantidad de
dinero u otros bienes, generalmente
valuada en un tanto por ciento sobre el valor de las cosas dadas en mutuo. Se
denomina rédito si el interés consiste en dinero y producto si son géneros.
Continuamos con las fuentes de las obligaciones.
Declaración unilateral de la voluntad y enriquecimiento ilegítimo
( Derecho Civil II Priscila Cruz Chávez)
2.2 Declaración unilateral de la voluntad
Artículo 1860- 1881
La declaración unilateral de la voluntad es una de las fuentes de las obligaciones, ya que las partes son libres para crear los contratos que deseen, esto conforme al principio de la autonomía de la voluntad, en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse. Uno de los principales principios de la declaración unilateral de la voluntad, es que nadie puede ser obligado a adquirir un derecho en contra de su voluntad. En algunos supuestos, las conductas unilaterales provocan la existencia de una obligación.
La manifestación de la declaración unilateral de la voluntad se manifiesta de las siguientes formas:
Ofertas al público.
Estipulación a favor de terceros.
Documentos civiles pagaderos a la orden o al portador.
El poder.
El testamento.
En consecuencia, toda persona capaz puede obligarse por su simple declaración de voluntad, siempre y cuando se trate de obligación lícita y posible.
Existe la declaración unilateral de la voluntad en ofertas al público, se dice que es una declaración de carácter unilateral porque es la manifestación del que tiene la titularidad de los derechos, la única que se necesita para que se lleve a cabo la voluntad
.
1. Oferta de venta.
2. Promesa de Recompensa.
3. Concurso con promesa de recompensa.
En el primer supuesto de oferta de venta, el dueño de los artículos de venta tiene que respetar los precios que manejo con el público, es decir, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.
En el segundo supuesto, el que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición, o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido es decir pagar la recompensa que fue ofrecida.
Y en el tercer supuesto, en los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo, sobre todo se aplica en casos de concurso.
2.3 Enriquecimiento sin causa Artículo 1882-1895
.
Las características principales del enriquecimiento sin causa son las siguientes:
El hecho debe producir el enriquecimiento de una persona, cuando un sujeto ha alcanzado beneficios patrimoniales, ya sea por adquirir nuevos beneficios o servicios, por evitarse alguna perdida o por librarse de deudas.
El empobrecimiento de otra, es el sujeto que sufre el empobrecimiento que puede consistir en una transferencia de bienes, de servicios o el sacrificio de algún beneficio.
Debe haber una relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, es el nexo que une al sujeto que se enriquece a causa del empobrecimiento del otro.
Que no exista una causa que justifique ni el enriquecimiento ni el empobrecimiento, es decir que no exista una razón jurídica que legitime la adquisición de uno y obligue al otro a soportar la pérdida.
Dentro del enriquecimiento ilícito, el que se enriquezca en detrimento del otro, tendrá que pagarle con una indemnización no más que el monto el cual le haya quitado.
jueves, 5 de junio de 2014
Un poco tarde, pero aquí tienes...bienvenid@ a la tercera sesión.
CONTRATO DE COMPRAVENTA
DEFINICIÓN
Es un contrato
por virtud del cual uno de los contratantes
llamado vendedor, se obliga a transferir la propiedad de una cosa o la
titularidad de un derecho a otro llamado comprador, quien está obligado a pagar
un precio cierto y en dinero. Es obligacional y no real
LA TRANSMISIÓN DE LA
PROPIEDAD EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Derecho romano. En el derecho clásico encontramos la mancipatio, la in jure cesio y
la traditio. En el derecho justinianeo se conserva la traditio como forma de
adquirir la propiedad. En el derecho romano moderno se usó la constituto
posesorio, que consistía en una clausula por medio del cual el adquirente recibía
la posesión jurídica no física y el enajenante manifestaba conservar la
posesión por cuenta del adquirente

Derecho Español. Sigue al romano por lo que se refiere
a la traditio. El contrato solo da lugar a la creación de la obligación de dar
que se cumple en un acto posterior.
Derecho alemán. Al igual que en dcho. romano el
contrato solo crea obligaciones de dar.
Derecho Francés.- Antiguo. Simplifican la transmisión
de la propiedad por la traditio per cartam, y por la cláusula constituto
posesorio. Código napoleónico. Da efectos traslativos al contrato.
Derecho mexicano. Código de 1870.Acoge Al Sistema
Francés.
CLASIFICACIÓN
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Principal
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Bilateral
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Oneroso
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Conmutativo
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Instantáneo
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Con
formalidades restringidas para bienes inmuebles
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No depende de otro
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El vendedor, transmitir y entregar la
propiedad y para el comprador pagar el precio y recibir la cosa enajenada.
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Toda vez que los gravámenes y las cargas son
recíprocas
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Por regla general, excepcionalmente puede ser
aleatorio.
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Excepcionalmente puede ser con obligaciones periódicas
o diferidas
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Tiene que realizarse por escritura pública.
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ELEMENTOS DE EXISTENCIA
Consentimiento. Para una parte la transferencia de la
propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho y para la otra en el pago
de un precio cierto y en dinero.
Objeto. Directo, creación de obligaciones.
Indirecto, obligarse a dar. Material, las cosas, art. 1825.
El precio. Objeto que el comprador tiene la
obligación de entregar, debe ser cierto y en dinero.
El dinero. Precio en moneda extranjera, con cheque
o en otros títulos de crédito.
La fijación del
precio corresponde a las partes.
REQUISITOS DE VALIDEZ
Capacidad
INCAPACIDADES PARA VENDER
1° venta de cosa ajena
CAPITULO II
De la materia de la compra-venta
Artículo 2269. Ninguno puede vender sino lo que es de su
propiedad.
Artículo 2270. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es
responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo
tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público
para los adquirentes de buena fe.
Artículo 2271. El contrato quedará revalidado, si antes de que
tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo,
la propiedad de la cosa vendida.
2°Derechos preferenciales
Cuando una
persona pretende enajenar una propiedad tiene que respetar los derechos de
preferencia ya sea de los copropietarios, los herederos o el usufructuario.
INCAPACIDADES PARA COMPRAR
De los que pueden vender y comprar
Artículo 2274. Los extranjeros y las personas morales no pueden
comprar bienes raíces, sino
Sujetándose a
lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos
Mexicanos, y
en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2276. Los magistrados, los jueces, el ministerio público,
los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos, no
pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan.
Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados
bienes.
Artículo 2277. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo
anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederas
las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su
propiedad.
Artículo 2278. Los hijos sujetos a patria potestad solamente
pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las
mencionadas en el artículo 428.
Artículo 2279. Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender
su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos
973 y 974.
Artículo 2280. No pueden comprar los bienes de cuya venta o
administración se hallen encargados:
I. Los tutores
y curadores;
II. Los
mandatarios;
III. Los
ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV. Los
interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V. Los
representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
Motivo o fin lícito
Formalismos o formalidades
EFECTOS DE LA COMPRAVENTA
Creación de
obligaciones de dar a cargo del comprador y vendedor.
Obligaciones
del vendedor:
adquisición o habría dado menos precio
por la cosa.

Obligaciones del comprador
Artículo 2294. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará
en el tiempo y lugar en que
se entregue la cosa.
Artículo 2295. Si ocurre duda
sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro
harán el depósito en manos de un tercero.
Artículo 2296. El comprador debe intereses por el tiempo que medie
entre la entrega de la
cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I. Si así se hubiere convenido;
I. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 2104
y 2105.
Artículo 2297. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no
los debe el comprador por
razón de aquél, aunque entretanto perciba los
frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato y debe
presumirse que en esta consideración se aumentó el precio de la venta.
Artículo 2298. Si la concesión del plazo fue posterior al
contrato, el comprador estará obligado
a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
Artículo 2299. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio
fuere perturbado en su
posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo,
podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure
la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.
Artículo 2300. La falta de pago del precio da derecho para pedir
la rescisión del contrato,
aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada
a un tercero, se
observará lo dispuesto en los artículos 1950 y 1951.
MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA
Lisa, llana o
pura cuando las obligaciones se cumplen se consuman en el momento de contratar
1. Pacto de no vender a determinada
persona. Art. 2301 ( no hacer)
2. Pacto de retroventa. 2302
3. Derechos preferenciales. Primacía que
otorga la ley o la voluntad de las partes con el fin de ser preferido en
igualdad de circunstancias
4. Venta Ad Corpus el precio se fija por el conjunto y no por metro cuadrado. Venta ad mesuram. Por metro cuadrado
5. De cosa futura
6. Compra de esperanza.
7. En abonos.
8. Con reserva de dominio. 2312
9. Venta forzosa.2324
CONTRATO DE PERMUTA
Definición
El art. 2327 lo
define como el contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a
dar una cosa por otra o bien la titularidad de un derecho.
Le son
aplicables las reglas de la compraventa a excepción del precio.
CLASIFICACIÓN
|
Principal
|
Bilateral
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Oneroso
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Con
forma restringida
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Fines y vida propios
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Obligaciones de dar y
transmitir la propiedad o titularidad de un derecho a cambio de otro
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Cargas y gravámenes
corresponde a los dos contratantes
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Inmuebles bajo escritura
pública
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Elementos
de existencia
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Elementos
de validez
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||||||||||||||
|
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Permuta de cosa ajena. Art. 2328. Non adimpleti contractus.
Nadie puede ser obligado a cumplir mientras que su contrapate no haya hecho lo
propio.
La evicción. Todo aquel que enajena de manera
onerosa está obligado al saneamiento para el caso de evicción. Art. 2329
TITULO TERCERO
De la permuta
Artículo 2327. La permuta es un
contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a
dar una cosa por otra. Se observará en
su caso lo dispuesto en el artículo 2250.
Artículo 2328. Si uno de los
contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y
acredita que no era propia del que la
dió, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en
cambio, y cumple con devolver la que
recibió.
Artículo 2329. El permutante que
sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá
reivindicar la que dió, si se halla aún
en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la
cosa que se le hubiere dado a cambio,
con el pago de daños y perjuicios.
Artículo 2330. Lo dispuesto en el
artículo anterior no perjudica los derechos que a título
oneroso haya adquirido un tercero de
buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.
Artículo 2331. Con excepción de lo
relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas
de la compra-venta, en cuanto no se opongan a los
artículos anteriores.
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