PRIMERA SESIÓN
17 MAYO 2014
INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DEL CONTRATO
La evolución en los contratos
La reglamentación de los contratos
nace de la necesidad de buscar, por un lado la autonomía de la voluntad y por
el otro, la equidad en las transacciones, de suerte que constituya un mínimum
ético deseable.
Quienes intervienen en un contrato
han gozado siempre de la facultad de autorregularse y estipular en él diversas
modalidades o cláusulas penales o simplemente se adaptan a contratos tipo
reglamentados por la ley, los que contemplan un ideal dentro de la contratación
El negocio jurídico
Doctrina francesa, es la seguida
por nuestro código en ella los hechos jurídicos lato sensu se dividen en hechos
jurídicos stricto sensu y actos jurídicos.
Para Bonnecase el acto jurídico es
una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral cuyo fin directo
es engendrar fundándose en una regla de derecho, en contra o en provecho de una
o varias personas un estado, una situación jurídica general y permanente, o al
contrario un efecto de derecho limitado que conduce a la formación, a la
modificación o la extinción de una relación de derecho.
Las doctrinas alemana, italiana y
en la actual española, el acto jurídico se subdivide en actos jurídicos stricto
y negocios jurídicos. Los primeros son rígidos pues toda la conducta del sujeto
está prevista en forma rigurosa por la ley. Y el negocio jurídico es un acto
jurídico flexible, toda vez que el sujeto tiene un amplio campo de
autorregulación dentro del marco legal.
Savigny define al contrato como el
acuerdo de muchas personas sobre una manifestación común de voluntad, destinada
a regir sus relaciones jurídicas.
Karl Larenz explica que el código
civil conceptúa como negocio jurídico un acto o una pluralidad de actos entre sí
relacionados, ya sean de una o de varias
personas, cuyo fin es producir un efecto jurídico en el ámbito del Derecho
privado.
El negocio jurídico es el medio
para la realización de la autonomía
privada presupuesta en principio por él código civil.
Código civil
Art. 1796.- Los contratos se
perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir
una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes
no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las
consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a
la ley.
Art. 1858.- Los contratos que no
están especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas
generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes, y en lo que
fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más
analogía de los reglamentados en este ordenamiento.
El contrato
El código civil federal define al
convenio en el art. 1792 y al contrato como una especie de aquél en el 1793.
Art. 1792.- Convenio es el acuerdo
de dos o mas personas para crear,
transferir, modificar o extinguir obligaciones.
Art. 1793.- Los convenios que
producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de
contratos.
Su regulación es un concepto
abstracto y permanente y su estudio se encuadra dentro del derecho privado pero
también es motivo de análisis del derecho público.
Normas que rigen al contrato
1.- Las normas taxativas o
leyes preceptivas, imperativas o prohibitivas, determinan obligatoriamente el
contenido y alcance del contrato.
Art. 8. Los actos ejecutados contra
el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en
los casos en que la ley orden lo contrario.
2.- Las normas individuales o lex
contractus creadas por particulares en los contratos, tienen plena validez
siempre que no vayan en contra de las disposiciones de orden público o de las
buenas costumbres. Art 1796 y 1858
3.- Las normas supletorias o
permisivas que complementan la voluntad de las partes.
Art.6.- La voluntad de los
particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o
modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten
directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de
tercero.
Art. 7.- La renuncia autorizada en
el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros
y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Art. 1839.- Los contratantes pueden
poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a
requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza
ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y
términos permitidos por la ley.
Influencia del derecho público en
la contratación
El estado en relación con los
particulares interviene en la contratación de la forma siguiente.
1.- Como estado monopolista,
excluyendo a los particulares en la explotación de los recursos naturales y en
la prestación de servicios públicos.
Los art. 25,26 y 28 de la
Constitución establecen la rectoría del estado en materia económica. Entre las
actividades que el estado desempeña en forma monopólica se encuentran: la
explotación del petróleo, la acuñación de la moneda, los servicios de correo, telégrafo,
eléctrico y transportación ferroviaria de pasajeros. Los contratos que el
estado celebra con los particulares son de adhesión o bien sus bases se
encuentran establecidas en reglamentos, tarifas y aranceles de carácter
general.
2.- Como particular,
complementando, colaborando o sustituyendo la actividad de los particulares en
las relaciones contractuales.
Sin que constituya uno de sus fines
propios, el estado interviene en el libre juego de la oferta y la demanda. Esta
intervención se conoce como estatización de las empresas, estado empresario.
Fenómeno que generalmente se da cuando el Estado interviene para evitar la
quiebra de empresas.
3.- Como estado proteccionista,
al regular y limitar la actividad de los
particulares por medio de leyes y reglamentos que protegen a la parte más débil y al consumidor en
general.
El estado en estas modalidades de
contratación, controla y vigila la legalidad, en algunos casos administrativa y
en otros judicialmente.
Elementos del contrato
Art. 1794.- Para la existencia del
contrato se requiere:
I.
Consentimiento
II.
Objeto que pueda ser materia del contrato.
Art. 1795. El contrato puede ser
invalidado por:
I.
Incapacidad legal de las partes o de una de ellas
II.
Por vicios del consentimiento
III.
Porque su objeto o su motivo o fin sea lícito
IV.
Porque el consentimiento no se haya manifestado en la
forma que la ley establece.
Elementos
de existencia
Son el consentimiento,
el objeto y esencialmente la solemnidad.
A) Consentimiento
Es el acuerdo de dos o más
voluntades sobre la creación o transmisión de derecho s obligaciones. Debe
exteriorizarse de manera tácita, verbal, escrita o por signos indubitables.
Se integra con la oferta y la
aceptación
No hay consentimiento cuando:
1. Hay un
error en la naturaleza del contrato
2. Hay error
sobre la identidad del objeto.
3. En los
contratos intuitu personae, no hay consentimiento si hay error en la identidad de la persona.
El
consentimiento se perfecciona al instante entre presentes o sea en el momento
en que las partes expresan su voluntad.
Entre
ausentes, si es por correo o telégrafo lo que tarda el correo público.
Cuando es
por carta hay cuatro momentos: La declaración, la expedición, la recepción y la
información.
B) Objeto
Objeto jurídico directo: Es la
creación y transmisión de derechos y
obligaciones.
Objeto jurídico indirecto: Es el
objeto directo de la obligación es decir, el dar, hacer o no hacer.
Objeto material del contrato: Se
refiere a la cosa que se tiene que dar, al hecho que se tiene que realizar y a
la conducta de la que debe abstenerse.
La cosa objeto del contrato debe
ser física y legalmente posible.
Art. 1825. La cosa objeto del
contrato debe:
1. Existir en
la naturaleza.
2. Ser
determinada o determinable.
3. Estar en el
comercio
Si las obligaciones son de dar de
acuerdo al art.2011 pueden consistir en:
I.
En la traslación de dominio de cosa cierta (
compraventa y permuta)
II.
En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta
( arrendamiento y comodato)
III.
En la restitución de cosa ajena a pago de cosa debida
( mutuo)
En las
obligaciones de hacer y no hacer:
Art. 2027.-
Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de
pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la sustitución sea
posible. Esto mismo se observará si no
lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se
deshaga lo mal hecho.
Art. 2028.-
El que estuviese obligado a no hacer
alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en el caso de
contravención. Si hubiere obra material,
podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
C) Solemnidad
En nuestro
derecho positivo solo existen dos actos jurídicos solemnes: el matrimonio y el
testamento. En los actos solemnes se considera a los formalismos como uno de
los elementos esenciales del contrato.
Requisitos de validez del contrato
A) Capacidad
Puede ser de goce y de ejercicio.
La de goce es la aptitud que tiene un apersona para ser sujeto de derechos y
obligaciones. El nasciturus se encuentra protegido por la ley desde su
concepción ( art. 1314 y 2357).
Hay capacidad de ejercicio cuando
la persona puede ejercer por sí mismo
sus derechos y obligaciones.
Hay dos tipos de incapacidades de
ejercicio; las generales se encuentran establecidas en el art. 450 del Código
Civil.
La incapacidad especial es cuando
personas mayores que no se encuentren en el caso del art. 450 se ven impedidos
de actuar por la relación que tienen con una persona o bien una cosa.
B) Ausencia de
vicios en el consentimiento
El consentimiento no debe estar
viciado por error, dolo, mala fe, violencia o lesión.
El erro es una creencia contraria a
la verdad, se clasifica en:
E. obstáculo, impide que el
contrato nazca por falta de consentimiento.
E.
nulidad, puede ser de hecho o de derecho y provoca la nulidad relativa
cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad. Art. 1813
E. de hecho, se da cuando recae
sobre la naturaleza y características del objeto material del contrato.
E, de derecho, es la falsa opinión
de un contratante sobre una regla jurídica aplicable al contrato que procede de
la ley o de su interpretación.
E. indiferente, o aritmético.
Dolo
Cuando una persona emplea cualquier
sugestión o artificio para inducir al error o mantener en él a cualquiera de
los contratantes art. 1815
Nulifica el contrato cuando recae
sobre l motivo determinante de la voluntad y no sobre características
secundarias. Puede existir dolo principal o secundario, y dolo bueno.
Mala fe. Se entiende por ésta a la
disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido ( art. 1815)
Violencia
Art. 1819. Hay violencia cuando se
emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la
honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del
contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus
parientes colaterales dentro de segundo grado.
La lesión
Únicamente puede darse en los
contratos conmutativos y onerosos.
Art. 17. Cuando alguno explotando la suma ignorancia notoria
inexperiencia o extrema miseria del otro, obtiene un lucro excesivo que sea
evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el
perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta
imposible, la reducción equitativa de su obligación.
Requiere un elemento psicológico (vicio
de consentimiento) y uno objetivo ( desproporción económica)
C) Que el
objeto motivo o fin del contrato sean lícitos
D) Que la
voluntad de las partes se haya exteriorizado con las formalidades establecidas
por ley.