sábado, 17 de mayo de 2014

BIENVENIDOS ALUMN@S DE PLAN EJECUTIVO

PRIMERA SESIÓN

17 MAYO 2014



INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DEL CONTRATO

La evolución en los contratos
La reglamentación de los contratos nace de la necesidad de buscar, por un lado la autonomía de la voluntad y por el otro, la equidad en las transacciones, de suerte que constituya un mínimum ético deseable.

Quienes intervienen en un contrato han gozado siempre de la facultad de autorregularse y estipular en él diversas modalidades o cláusulas penales o simplemente se adaptan a contratos tipo reglamentados por la ley, los que contemplan un ideal dentro de la contratación

El negocio jurídico
Doctrina francesa, es la seguida por nuestro código en ella los hechos jurídicos lato sensu se dividen en hechos jurídicos stricto sensu y actos jurídicos.
Para Bonnecase el acto jurídico es una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral cuyo fin directo es engendrar fundándose en una regla de derecho, en contra o en provecho de una o varias personas un estado, una situación jurídica general y permanente, o al contrario un efecto de derecho limitado que conduce a la formación, a la modificación o la extinción de una relación de derecho.

Las doctrinas alemana, italiana y en la actual española, el acto jurídico se subdivide en actos jurídicos stricto y negocios jurídicos. Los primeros son rígidos pues toda la conducta del sujeto está prevista en forma rigurosa por la ley. Y el negocio jurídico es un acto jurídico flexible, toda vez que el sujeto tiene un amplio campo de autorregulación dentro del marco legal.
Savigny define al contrato como el acuerdo de muchas personas sobre una manifestación común de voluntad, destinada a regir sus relaciones jurídicas.
Karl Larenz explica que el código civil conceptúa como negocio jurídico un acto o una pluralidad de actos entre sí relacionados, ya sean de una o  de varias personas, cuyo fin es producir un efecto jurídico en el ámbito del Derecho privado.
El negocio jurídico es el medio para la  realización de la autonomía privada presupuesta en principio por él código civil.

Código civil
Art. 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Art. 1858.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento.

El contrato

El código civil federal define al convenio en el art. 1792 y al contrato como una especie de aquél en el 1793.

Art. 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o  mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
Art. 1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
Su regulación es un concepto abstracto y permanente y su estudio se encuadra dentro del derecho privado pero también es motivo de análisis del derecho público.

Normas que rigen al contrato
1.- Las normas taxativas  o leyes preceptivas, imperativas o prohibitivas, determinan obligatoriamente el contenido y alcance del contrato.
Art. 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley orden lo contrario.
2.- Las normas individuales o lex contractus creadas por particulares en los contratos, tienen plena validez siempre que no vayan en contra de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.  Art 1796 y 1858
3.- Las normas supletorias o permisivas que complementan la voluntad de las partes.
Art.6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Art. 7.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Art. 1839.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que  las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.


Influencia del derecho público en la contratación

El estado en relación con los particulares interviene en la contratación de la forma siguiente.

1.- Como estado monopolista, excluyendo a los particulares en la explotación de los recursos naturales y en la prestación de servicios públicos.
Los art. 25,26 y 28 de la Constitución establecen la rectoría del estado en materia económica. Entre las actividades que el estado desempeña en forma monopólica se encuentran: la explotación del petróleo, la acuñación de la moneda, los servicios de correo, telégrafo, eléctrico y transportación ferroviaria de pasajeros. Los contratos que el estado celebra con los particulares son de adhesión o bien sus bases se encuentran establecidas en reglamentos, tarifas y aranceles de carácter general.

2.- Como particular, complementando, colaborando o sustituyendo la actividad de los particulares en las relaciones contractuales.
Sin que constituya uno de sus fines propios, el estado interviene en el libre juego de la oferta y la demanda. Esta intervención se conoce como estatización de las empresas, estado empresario. Fenómeno que generalmente se da cuando el Estado interviene para evitar la quiebra de empresas.

3.- Como estado proteccionista, al regular y limitar la actividad de los  particulares por medio de leyes y reglamentos que protegen  a la parte más débil y al consumidor en general.
El estado en estas modalidades de contratación, controla y vigila la legalidad, en algunos casos administrativa y en otros judicialmente.


Elementos del contrato

Art. 1794.- Para la existencia del contrato se requiere:
I.                   Consentimiento
II.                 Objeto que pueda ser materia del contrato.
Art. 1795. El contrato puede ser invalidado por:
I.                   Incapacidad legal de las partes o de una de ellas
II.                 Por vicios del consentimiento
III.              Porque su objeto o su motivo o fin sea lícito
IV.             Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Elementos de existencia
Son el consentimiento, el objeto y esencialmente la solemnidad.
A)   Consentimiento
Es el acuerdo de dos o más voluntades sobre la creación o transmisión de derecho s obligaciones. Debe exteriorizarse de manera tácita, verbal, escrita o por signos indubitables.
Se integra con la oferta y la aceptación
No hay consentimiento cuando:
1.    Hay un error en la naturaleza del contrato
2.    Hay error sobre la identidad del objeto.
3.    En los contratos intuitu personae, no hay consentimiento si  hay error en la identidad de la persona.
El consentimiento se perfecciona al instante entre presentes o sea en el momento en que las partes expresan su voluntad.
Entre ausentes, si es por correo o telégrafo lo que tarda el correo público.
Cuando es por carta hay cuatro momentos: La declaración, la expedición, la recepción y la información.
B)    Objeto
Objeto jurídico directo: Es la creación  y transmisión de derechos y obligaciones.
Objeto jurídico indirecto: Es el objeto directo de la obligación es decir, el dar, hacer o no hacer.
Objeto material del contrato: Se refiere a la cosa que se tiene que dar, al hecho que se tiene que realizar y a la conducta de la que debe abstenerse.
La cosa objeto del contrato debe ser física y legalmente posible.
Art. 1825. La cosa objeto del contrato debe:
1.    Existir en la naturaleza.
2.    Ser determinada o determinable.
3.    Estar en el comercio
Si las obligaciones son de dar de acuerdo al art.2011 pueden consistir en:
I.                   En la traslación de dominio de cosa cierta ( compraventa y permuta)
II.                 En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta ( arrendamiento y comodato)
III.              En la restitución de cosa ajena a pago de cosa debida ( mutuo)
En las obligaciones de hacer y no hacer:
Art. 2027.- Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la sustitución sea posible. Esto  mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
Art. 2028.- El que  estuviese obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en el caso de contravención. Si  hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
C)    Solemnidad
En nuestro derecho positivo solo existen dos actos jurídicos solemnes: el matrimonio y el testamento. En los actos solemnes se considera a los formalismos como uno de los elementos esenciales del contrato.

Requisitos de validez del contrato

A)   Capacidad
Puede ser de goce y de ejercicio. La de goce es la aptitud que tiene un apersona para ser sujeto de derechos y obligaciones. El nasciturus se encuentra protegido por la ley desde su concepción  ( art. 1314 y 2357).
Hay capacidad de ejercicio cuando la persona puede ejercer por sí  mismo sus derechos y obligaciones.
Hay dos tipos de incapacidades de ejercicio; las generales se encuentran establecidas en el art. 450 del Código Civil.
La incapacidad especial es cuando personas mayores que no se encuentren en el caso del art. 450 se ven impedidos de actuar por la relación que tienen con una persona o bien una cosa.

B)    Ausencia de vicios en el consentimiento
El consentimiento no debe estar viciado por error, dolo, mala fe, violencia o lesión.
El erro es una creencia contraria a la verdad, se clasifica en:
E. obstáculo, impide que el contrato nazca por falta de consentimiento.
E.  nulidad, puede ser de hecho o de derecho y provoca la nulidad relativa cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad. Art. 1813
E. de hecho, se da cuando recae sobre la naturaleza y características del objeto material del contrato.
E, de derecho, es la falsa opinión de un contratante sobre una regla jurídica aplicable al contrato que procede de la ley o de su interpretación.
E. indiferente, o aritmético.
Dolo
Cuando una persona emplea cualquier sugestión o artificio para inducir al error o mantener en él a cualquiera de los contratantes art. 1815
Nulifica el contrato cuando recae sobre l motivo determinante de la voluntad y no sobre características secundarias. Puede existir dolo principal o secundario, y dolo bueno.
Mala fe. Se entiende por ésta a la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido ( art. 1815)
Violencia
Art. 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro de segundo grado.
La lesión
Únicamente puede darse en los contratos conmutativos y onerosos.
Art. 17. Cuando alguno  explotando la suma ignorancia notoria inexperiencia o extrema miseria del otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.
Requiere un elemento psicológico (vicio de consentimiento) y uno objetivo ( desproporción económica)
C)    Que el objeto motivo o fin del contrato sean lícitos
D)   Que la voluntad de las partes se haya exteriorizado con las formalidades establecidas por ley.