viernes, 19 de julio de 2013

Aparcería rural




Sobre el contrato de aparcería desde la Procuraduría Agraria.

La siguiente información fue recabada del siguiente link: http://www.pa.gob.mx/publica/pa07ef.htm



 Contrato de aparcería rural o mediería

El Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, regula el contrato de aparcería rural en los artículos 2739 al 2763.

De conformidad a dichas disposiciones, la aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
Por lo que se refiere a la aparcería agrícola, ésta tiene lugar cuando una persona (física o moral) da a otra persona (física o moral ) un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos o productos en la forma que convengan; a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar, con la observación de que al aparcero nunca podrá corresponderle, por sólo su trabajo, menos del 40 por ciento de la cosecha.

Por su parte, la aparcería de ganado tiene lugar cuando una persona (física o moral) da a otra persona (física o moral) cierto número de animales, a fin de que los cuide y alimente y, en su caso, los reproduzca, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan o a falta de ello, de acuerdo a las costumbres del lugar. 

Al respecto, cabe hacer mención que el presente documento se circunscribirá a la aparcería agrícola.

La aparcería agrícola puede ser voluntaria o forzosa. La voluntaria tiene su origen en el libre consentimiento de las partes, mientras que la forzosa encuentra su fundamento en el artículo 2751 del Código Civil Federal que dispone:«El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas sino por el tiempo que sea necesario para que recobre sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia», posibilidad que en la práctica no se da.

La aparcería por contrato se puede considerar como un sistema de explotación agrícola que se establece entre el propietario de las tierras y el interesado por trabajarlas –quien toma el nombre de aparcer– el cual se compromete con el propietario a proporcionarle parte de los frutos o productos que coseche, como contraprestación.

En la elaboración del modelo de contrato, se consideraron las disposiciones que para este tipo de contratos se exigen por parte del aparcero y del propietario.
Entre las principales obligaciones que corresponden al propietario se encuentran las de conceder el uso y el goce del predio objeto del contrato, no entorpecer ni estorbar dicho uso y goce; conservar el predio en las condiciones normales para su cultivo y explotación, hacer las reparaciones necesarias; responder ante el aparcero por vicios ocultos; permitir a éste que aproveche el agua necesaria y suficiente para su labor, en caso de que se cuente con dicho recurso, así como respetar el derecho del tanto del aparcero si al concluir el contrato, el predio va a darse nuevamente en aparcería.

Por lo que corresponde al aparcero, éste tiene la obligación fundamental de pagar, entregarle al que le ha dado el predio o los animales en aparcería, la parte proporcional que en los frutos deba corresponderle; de conservar el predio en el estado que lo reciba, sin alterar su forma o sustancia; usarlo y servirse del mismo para los fines del contrato; poner en conocimiento del propietario los daños causados que requieran de reparaciones así como informarle de los intentos de usurpación o de daños causados por terceros y, al término del contrato, devolver el predio.

De manera independiente a las obligaciones señaladas, deberán de considerarse las diferentes obligaciones específicas que las partes de común acuerdo establezcan, atendiendo a las peculiaridades de cada caso en particular.

Observación. Por lo que se refiere a la mediería –a que hace mención la Ley Agraria en su artículo 79– cabe mencionar que ésta es una modalidad que puede revestir el contrato de aparcería.
Al respecto, el Código Civil Federal no prevé la mediería como un contrato específico, no obstante que en la práctica los sujetos agrarios estén más familiarizados con dicho término.

La mediería, considerada como una modalidad que puede revestir el contrato de aparcería, tiene la peculiaridad de que tanto el aparcero como el propietario se distribuyen los frutos o productos en partes iguales, de la misma manera que las aportaciones (semillas, insumos o implementos para la realización de las labores); de ahí la connotación de mediería.

Finalmente, se hace necesario aclarar que la principal diferencia entre el contrato de aparcería y el contrato de arrendamiento reside en que, si bien ambos contratos tienen en común el otorgamiento del uso de los bienes de que se trate, en este caso las tierras –en el arrendamiento la contraprestación es una cantidad de dinero específica– mientras que en la aparcería lo son los frutos o productos que se obtengan en la proporción que ambas partes hayan acordado