viernes, 12 de julio de 2013

CONTRATO DE ASOCIACIÓN CIVIL

Bernardo Pérez Fernández del Castillo lo define como aquel en el que varios individuos convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria  para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico. Lo anterior en base al  artículo 2670 del código civil federal.

La posibilidad de realizar el contrato de asociación deriva de la garantía individual establecida en el primer párrafo del artículo 9 de la constitución que dice:
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Posterior a la revolución  francesa el código de Napoleón prohibió la existencia de agrupaciones de personas como las asociaciones profesionales y religiosas, previendo el atentando a los principios de libertad e igualdad; dicha tendencia influyó  en nuestros códigos hasta 1928 cuando se menciona por primera vez en  nuestro país.
ELEMENTOS

1.       Es un contrato plurilateral pues intervienen dos o mas personas.
2.       Existe la affectio societatis, el deseo de unirse  (de forma indefinida o por un plazo determinado) para realizar un fin común que no sería posible llevar a cabo en forma individual.
3.       Hay un fin común que debe ser lícito. De acuerdo al artículo 25 fracción VI los fines comunes pueden ser: políticos, científicos, artísticos, de recreo, deportivos, culturales, o cualesquier otros, con tal que sean lícitos.
4.       Las finalides no deberán ser preponderantemente económicas.
5.       Está dotada de personalidad jurídica. Por lo tanto deberá registrarse en el registro público:
Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro público para que produzcan sus efectos contra terceros. ( Art. 2673)



ONEROSO
CONMUTATIVO
CON FORMA RESTRINGIDA
DE TRACTO SUCESIVO
INTUITU PERSONAE
Los contratantes se obligan a transmitir  bienes o prestar servicios, los que normalmente se denomina
aportaciones o cuotas; los cuales constituyen  un fondo común que es el patrimonio de la asociación.
Desde el momento de contratar se conoce el monto de las obligaciones pecuniarias de cada uno de los asociados.
El código establece que el contrato por el que se constituya una asociación debe constar por escrito. Art. 2671. En la mayoría de los casos se constituye en escritura pública, se ratifican las firmas o se protocoliza ante notario público, ya que de acuerdo con el artículo 3005, fracción III, sólo se inscriben en el registro los estatutos reconocidas las firmas por el notario, registrador o juez.
La finalidad de los contratantes es reunirse  en forma  permanente o por un plazo determinado, a diferencia de los contratos instantáneos que se crean y consumen en el mismo momento.
La calidad de la persona tiene importancia en las asociaciones, por tal razón para la aceptación o exclusión de un asociado, es necesario el consentimiento de la asamblea. Art. 2676


ESPECIES DE ASOCIACIÓN
ASOCIACIONES RELIGIOSAS
 Según la Ley de Asociaciones Religiosas y el Culto Público, las iglesias y agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación.
Se regirán internamente por sus propios estatutos y son iguales ante la ley  en obligaciones y derechos.
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Son  reguladas por la ley de Instituciones de Asistencia Privada.
Podrán constituirse como fundaciones o asociaciones.
Las fundaciones serán las personas morales que se constituyan en los términos de esta ley, mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos de asistencia social.
Asociaciones son las personas morales que por voluntad de los particulares se constituyan en los términos de esta ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con servicios personales. Lo anterior de acuerdo al art. 2 fracción IV y V de la Ley de Instituciones de Asistencia  Privada

Asociaciones políticas.
Su objeto se relaciona con actividades políticas. Para su constitución se debe obtener el registro del Instituto federal electoral y cumplir con los requisitos siguientes:
1.       Formular una declaración de principios, su programa de acción y estatutos que  normen sus actividades.
2.       Contar con tres mil afiliados en cada una o al menos la mitad de las entidades federativas, o tener 300 afiliados en cada una de la  mitad de los distritos electorales uninominales.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA
Consentimiento sobre la transmisión  y creación de derechos y obligaciones sobre, las personas y sus aportaciones y la finalidad de la asociación.
Objeto material son las aportaciones que pueden ser en numerario o en otros bienes y darse en exhibiciones periódicas o en una sola. Asimismo pueden consistir en la prestación de servicios que los asociados se obliguen a realizar, los cuales pueden ser posibles física y jurídicamente.
Objeto social, es decir la finalidad de la asociación que puede ser política científica o artística o cualquier otra que sea lícita.
ELEMENTOS DE VALIDEZ
Capacidad general, ausencia de vicios en el consentimiento. Que el objeto motivo o fin sean lícitos, además de la sanción de nulidad absoluta prevista en el Código Civil.
El contrato de asociación debe celebrarse en contrato privado o en escritura pública. En la mayoría de los casos se otorga ante notario público, o las firmas se ratifican ante notario o juez o registrador con el fin de inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad.
DERECHOS DE LOS ASOCIADOS
Los asociados tienen derecho de voto, de separación, a no ser excluidos de la asociación y de vigilancia.
a)      Voto. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales. Art. 2678
b)      Separación. Los miembros de la asociación tendrán  derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación. Art. 2680
c)       No ser excluidos de la asociación. Al respecto el art. 2681 establece: Los asociados solo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos y por mayoría de votos  en la asamblea general.
d)      Vigilancia. Los asociados tienen derecho de vigilar  que las cuotas se apliquen al fin que se propuso la asociación, así como de examinar los libros de contabilidad y demás papeles relacionados con ésta. Art. 2683
PROHIBICIONES DE LOS ASOCIADOS
Además de las impuestas en los estatutos de la asociación el código civil establece:
Art.  2679. El asociado no votará en las decisiones en que se encuentren directamente interesados  él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN
De acuerdo al artículo 2685. Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I.                    Por consentimiento de la asamblea general;
II.                  Por haber concluido el término fijado para su  duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;
III.                Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV.                Por resolución dictada por autoridad competente.

CONSECUENCIAS DE LA EXTINCIÓN

Sus bienes se aplicarán  de acuerdo a lo establecido en los estatutos; a falta de  disposición, según lo que determine la asamblea general.
La asamblea sólo podrá asignar a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. El resto se aplicará a otra asociación con objeto similar a la extinguida.
Los asociados no tienen derecho a utilidades sino a la devolución de sus aportaciones.