jueves, 5 de junio de 2014

Un poco tarde, pero aquí tienes...bienvenid@ a la tercera sesión.






CONTRATO DE COMPRAVENTA

DEFINICIÓN

Es un contrato por virtud del cual uno de los contratantes  llamado vendedor, se obliga a transferir la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho a otro llamado comprador, quien está obligado a pagar un precio cierto y en dinero. Es obligacional y no real

LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Derecho romano. En el derecho clásico  encontramos la mancipatio, la in jure cesio y la traditio. En el derecho justinianeo se conserva la traditio como forma de adquirir la propiedad. En el derecho romano moderno se usó la constituto posesorio, que consistía en una clausula por medio del cual el adquirente recibía la posesión jurídica no física y el enajenante manifestaba conservar la posesión por cuenta del adquirente

Derecho Español. Sigue al romano por lo que se refiere a la traditio. El contrato solo da lugar a la creación de la obligación de dar que se cumple en un acto posterior.

Derecho alemán. Al igual que en dcho. romano el contrato solo crea obligaciones de dar.

Derecho Francés.- Antiguo. Simplifican la transmisión de la propiedad por la traditio per cartam, y por la cláusula constituto posesorio. Código napoleónico. Da efectos traslativos al contrato.

Derecho mexicano. Código de 1870.Acoge Al Sistema Francés.

CLASIFICACIÓN

Principal
Bilateral
Oneroso
Conmutativo
Instantáneo
Con formalidades restringidas para bienes inmuebles
No depende de otro
El vendedor, transmitir y entregar la propiedad y para el comprador pagar el precio y recibir la cosa enajenada.
Toda vez que los gravámenes y las cargas son recíprocas
Por regla general, excepcionalmente puede ser aleatorio.
Excepcionalmente puede ser con obligaciones periódicas o diferidas
Tiene que realizarse por escritura pública.

 

 


 

ELEMENTOS DE EXISTENCIA

Consentimiento. Para una parte la transferencia de la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho y para la otra en el pago de un precio cierto y en dinero.

Objeto. Directo, creación de obligaciones. Indirecto, obligarse a dar. Material, las cosas, art. 1825.

El precio. Objeto que el comprador tiene la obligación de entregar, debe ser cierto y en dinero.

El dinero. Precio en moneda extranjera, con cheque o en otros títulos de crédito.

La fijación del precio corresponde a las partes.

REQUISITOS DE VALIDEZ

Capacidad

INCAPACIDADES PARA VENDER

1° venta de cosa ajena

CAPITULO II

De la materia de la compra-venta

Artículo 2269. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

Artículo 2270. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.

Artículo 2271. El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.

 

2°Derechos preferenciales

Cuando una persona pretende enajenar una propiedad tiene que respetar los derechos de preferencia ya sea de los copropietarios, los herederos o el usufructuario.

INCAPACIDADES PARA COMPRAR

De los que pueden vender y comprar

Artículo 2274. Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino

Sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 2276. Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos, no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.

Artículo 2277. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.

Artículo 2278. Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 428.

Artículo 2279. Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 973 y 974.

Artículo 2280. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

I. Los tutores y curadores;

II. Los mandatarios;

III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;

 

Motivo o fin lícito

Formalismos o formalidades

EFECTOS DE LA COMPRAVENTA

Creación de obligaciones de dar a cargo del comprador y vendedor.

Obligaciones del vendedor:

*     Transmitir la propiedad. Se verifica por mero efecto del contrato o cuando la cosa se hace cierta y determinada.

*     Entrega de la cosa. Art. 2283. Se satisface cuando se da posesión al comprador de la cosa adquirida. De acuerdo al art. 2284 la entrega de la cosa puede ser real ( material), jurídica ( la ley la considera recibida para el comprador)y virtual( desde que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición).

*     Conservar la cosa. Cuando la cosa se ha entregado jurídicamente y así se ha aceptado por el comprador se tendrá por virtualmente recibido de ella  art. 2284. Si la cosa se pierde  en poder del deudor se presupone por culpa suya. Art. 2018

*      Responder por vicios y defectos ocultos. Art 2142 Artículo 2142. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la

       adquisición o habría dado menos precio por la cosa.

*     Prestar el saneamiento para el caso de evicción. Pagar los daños y perjuicios causados al adquirente cuando exista evicción total o parcial. Art. 2119

*     Pagar  por mitad los honorarios y los derechos de registro de la escritura.

*     Pagar el ISR que se cause por la utilidad que obtenga en la enajenación.
Obligaciones del comprador

*      Recibir la cosa.

*       Pagar el precio.                                                                                                                               Artículo 2293. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

Artículo 2294. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que

se entregue la cosa.

Artículo 2295. Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.

Artículo 2296. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la

cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

I. Si así se hubiere convenido;

I. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;

III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 2104 y 2105.

Artículo 2297. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por

razón de aquél, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato y debe presumirse que en esta consideración se aumentó el precio de la venta.

Artículo 2298. Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado

a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.

Artículo 2299. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su

posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.

Artículo 2300. La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato,

aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se

observará lo dispuesto en los artículos 1950 y 1951.

*      Pagar el 50 % de honorarios y derechos de registro de la escritura

*      Pagar los impuestos de Adquisición de bienes inmuebles al valor agregado.

MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA

Lisa, llana o pura cuando las obligaciones se cumplen se consuman en el momento de contratar

1.       Pacto de no vender a determinada persona. Art. 2301 ( no hacer)

2.       Pacto de retroventa. 2302

3.       Derechos preferenciales. Primacía que otorga la ley o la voluntad de las partes con el fin de ser preferido en igualdad de circunstancias

4.       Venta Ad Corpus  el precio se fija por el conjunto y no  por metro cuadrado.  Venta ad mesuram. Por metro cuadrado

5.       De cosa futura

6.       Compra de esperanza.

7.       En abonos.

8.       Con reserva de dominio. 2312

9.       Venta forzosa.2324


 

CONTRATO DE PERMUTA
Definición

El art. 2327 lo define como el contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra o bien la titularidad de un derecho.

Le son aplicables las reglas de la compraventa a excepción del precio.

CLASIFICACIÓN

Principal
Bilateral
Oneroso
Con forma restringida
Fines y vida propios
Obligaciones de dar y transmitir la propiedad o titularidad de un derecho a cambio de otro
Cargas y gravámenes corresponde a los dos contratantes
Conmutativo por regla general

Inmuebles bajo escritura pública

 

Elementos de existencia
Elementos de validez
Consentimiento
Acuerdo de voluntades para crear obligaciones de dar ( transmitir)
O.  Jurídico Directo
Crear obligaciones
O. Jurídico indirecto
Función de dar
O. Material
 Cosa o titularidad
(1825)

Capacidad
No pueden permutar los menores de edad, los extranjeros, los que marca el art. 2276 – 7
Vicios del consentimiento
La lesión
Formalismos
Hay libertad para b. muebles, pero será en escritura pública para inmuebles.


Permuta de cosa ajena. Art. 2328. Non adimpleti contractus. Nadie puede ser obligado a cumplir mientras que su contrapate no haya hecho lo propio.

La evicción. Todo aquel que enajena de manera onerosa está obligado al saneamiento para el caso de evicción. Art. 2329

TITULO TERCERO

De la permuta

Artículo 2327. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a

dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250.

Artículo 2328. Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y

acredita que no era propia del que la dió, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en

cambio, y cumple con devolver la que recibió.

Artículo 2329. El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá

reivindicar la que dió, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la

cosa que se le hubiere dado a cambio, con el pago de daños y perjuicios.

Artículo 2330. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título

oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.

Artículo 2331. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas

de la compra-venta, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.