CONTRATO DE ASOCIACIÓN CIVIL
Bernardo
Pérez Fernández del Castillo lo define como aquel en el que varios individuos
convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria para realizar un fin común que no esté
prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico. Lo
anterior en base al artículo 2670 del
código civil federal.
La
posibilidad de realizar el contrato de asociación deriva de la garantía
individual establecida en el primer párrafo del artículo 9 de la constitución
que dice:
No se
podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier
objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo
para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada
tiene derecho a deliberar.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Posterior
a la revolución francesa el código de
Napoleón prohibió la existencia de agrupaciones de personas como las
asociaciones profesionales y religiosas, previendo el atentando a los
principios de libertad e igualdad; dicha tendencia influyó en nuestros códigos hasta 1928 cuando se
menciona por primera vez en nuestro país.
ELEMENTOS
1. Es un contrato plurilateral pues
intervienen dos o mas personas.
2. Existe la affectio societatis,
el deseo de unirse (de forma indefinida
o por un plazo determinado) para realizar un fin común que no sería posible
llevar a cabo en forma individual.
3. Hay un fin común que debe ser
lícito. De acuerdo al artículo 25 fracción VI los fines comunes pueden ser:
políticos, científicos, artísticos, de recreo, deportivos, culturales, o
cualesquier otros, con tal que sean lícitos.
4. Las finalides no deberán ser
preponderantemente económicas.
5. Está dotada de personalidad
jurídica. Por lo tanto deberá registrarse en el registro público:
Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser
inscritos en el Registro público para que produzcan sus efectos contra
terceros. ( Art. 2673)
ONEROSO
|
CONMUTATIVO
|
CON
FORMA RESTRINGIDA
|
DE
TRACTO SUCESIVO
|
INTUITU
PERSONAE
|
Los contratantes
se obligan a transmitir bienes o
prestar servicios, los que normalmente se denomina
aportaciones o
cuotas; los cuales constituyen un
fondo común que es el patrimonio de la asociación.
|
Desde el momento
de contratar se conoce el monto de las obligaciones pecuniarias de cada uno
de los asociados.
|
El código
establece que el contrato por el que se constituya una asociación debe
constar por escrito. Art. 2671. En la mayoría de los casos se constituye en
escritura pública, se ratifican las firmas o se protocoliza ante notario
público, ya que de acuerdo con el artículo 3005, fracción III, sólo se
inscriben en el registro los estatutos reconocidas las firmas por el notario,
registrador o juez.
|
La finalidad de
los contratantes es reunirse en forma permanente o por un plazo determinado, a
diferencia de los contratos instantáneos que se crean y consumen en el mismo
momento.
|
La calidad de la
persona tiene importancia en las asociaciones, por tal razón para la
aceptación o exclusión de un asociado, es necesario el consentimiento de la
asamblea. Art. 2676
|
ESPECIES DE ASOCIACIÓN
ASOCIACIONES
RELIGIOSAS
|
Según la Ley de
Asociaciones Religiosas y el Culto Público, las iglesias y agrupaciones
religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez
que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de
Gobernación.
Se regirán internamente por sus propios estatutos y son iguales
ante la ley en obligaciones y
derechos.
|
INSTITUCIONES
DE ASISTENCIA PRIVADA
|
Son reguladas por la ley
de Instituciones de Asistencia Privada.
Podrán constituirse como fundaciones o asociaciones.
Las fundaciones serán las personas morales que se constituyan en
los términos de esta ley, mediante la afectación de bienes de propiedad privada
destinados a la realización de actos de asistencia social.
Asociaciones son las personas morales que por voluntad de los
particulares se constituyan en los términos de esta ley y cuyos miembros
aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el sostenimiento de la
institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan
además con servicios personales. Lo anterior de acuerdo al art. 2 fracción IV
y V de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada
|
Asociaciones
políticas.
|
Su objeto se relaciona con actividades políticas. Para su
constitución se debe obtener el registro del Instituto federal electoral y
cumplir con los requisitos siguientes:
1. Formular una declaración de
principios, su programa de acción y estatutos que normen sus actividades.
2. Contar con tres mil afiliados
en cada una o al menos la mitad de las entidades federativas, o tener 300
afiliados en cada una de la mitad de
los distritos electorales uninominales.
|
ELEMENTOS DE EXISTENCIA
Consentimiento sobre la transmisión y creación de derechos y obligaciones sobre,
las personas y sus aportaciones y la finalidad de la asociación.
Objeto material son las
aportaciones que pueden ser en numerario o en otros bienes y darse en
exhibiciones periódicas o en una sola. Asimismo pueden consistir en la
prestación de servicios que los asociados se obliguen a realizar, los cuales
pueden ser posibles física y jurídicamente.
Objeto social, es decir la
finalidad de la asociación que puede ser política científica o artística o
cualquier otra que sea lícita.
ELEMENTOS DE VALIDEZ
Capacidad
general, ausencia de vicios en el consentimiento. Que el objeto motivo o fin
sean lícitos, además de la sanción de nulidad absoluta prevista en el Código
Civil.
El
contrato de asociación debe celebrarse en contrato privado o en escritura
pública. En la mayoría de los casos se otorga ante notario público, o las
firmas se ratifican ante notario o juez o registrador con el fin de inscribirlo
en el Registro Público de la Propiedad.
DERECHOS DE LOS ASOCIADOS
Los asociados tienen derecho de
voto, de separación, a no ser excluidos de la asociación y de vigilancia.
a)
Voto. Cada asociado
gozará de un voto en las asambleas generales. Art. 2678
b)
Separación. Los
miembros de la asociación tendrán
derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de
anticipación. Art. 2680
c)
No ser excluidos de
la asociación. Al respecto el art. 2681 establece: Los asociados solo podrán
ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos y por
mayoría de votos en la asamblea general.
d)
Vigilancia. Los
asociados tienen derecho de vigilar que
las cuotas se apliquen al fin que se propuso la asociación, así como de
examinar los libros de contabilidad y demás papeles relacionados con ésta. Art.
2683
PROHIBICIONES DE LOS ASOCIADOS
Además de las impuestas en los estatutos de la
asociación el código civil establece:
Art. 2679.
El asociado no votará en las decisiones en que se encuentren directamente
interesados él, su cónyuge, sus
ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN
De acuerdo al artículo 2685. Las asociaciones,
además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I.
Por
consentimiento de la asamblea general;
II.
Por
haber concluido el término fijado para su
duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;
III.
Por
haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV.
Por
resolución dictada por autoridad competente.
CONSECUENCIAS DE LA EXTINCIÓN
Sus
bienes se aplicarán de acuerdo a lo
establecido en los estatutos; a falta de
disposición, según lo que determine la asamblea general.
La
asamblea sólo podrá asignar a los asociados la parte del activo social que
equivalga a sus aportaciones. El resto se aplicará a otra asociación con objeto
similar a la extinguida.
Los
asociados no tienen derecho a utilidades sino a la devolución de sus
aportaciones.